ATS 150/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 21 de Julio de 2005, en los autos del Rollo de Sala 8/2005, dimanante del procedimiento abreviado 16/2005, del Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, por la que se condena a Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1º párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de un millón de euros; como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, previsto en los artículos 392 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de diez meses con cuota diaria de 10# y como autor criminalmente responsable de tres delitos de usurpación de estado civil previsto en el artículo 401 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, así como al abono a la Compañía Telefónica de

1.341,17#, a los propietarios del Hotel Majadahonda 86, 85# y a los restantes perjudicados de 6000 y 2000# respectivamente así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 301. 1º, 248, 249, y 401, 392 y 390. 1º y 2º, todos ellos del Código Penal ; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que los indicios que ha tomado en consideración el Tribunal de instancia son endebles y no pasan de meras conjeturas. Añade que no existe ningún dato objetivo que haga suponer que el dinero intervenido procediese del tráfico de estupefacientes o de actividad ilícita alguna. También estima que no ha quedado acreditado que el acusado se hospedase en un hotel de Majadahonda ni que utilizase los teléfonos relacionados en la sentencia, y que no se ha especificado qué derechos o acciones son las que el recurrente ha usurpado. Por último señala, que de los documentos intervenidos ninguno de ellos tenían datos o fotografía algunas del acusado y que el carnet de conducir en el que figuraba su fotografía no perfecciona el delito al no transmitir el documento circunstancia alguna ajena a la realidad.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS 13 de febrero de 2004 ) tiene declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal de instancia, respecto al delito de blanqueo de capitales, utiliza como indicios los siguientes:

En primer lugar, la cantidad de dinero que portaba el recurrente consigo en el momento de su detención y que, además de la que portaba dentro de su propia cartera, alcanzaba la suma de 577.185 #, de los que el recurrente no había sabido dar cuenta de su origen lícito. El Tribunal subrayó, además, que en sus diferentes declaraciones y para justificar el origen de ese dinero el recurrente había acudido a diferentes versiones de las que sucesivamente se fue desdiciendo. Finalmente, el acusado sostuvo que el origen del dinero radicaba en los negocios a los que estaba dedicado en concreto la compraventa de automóviles, restauración de edificios etc, aportando al efecto una copia de un auto del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid en la que se acordaba el sobreseimiento de actuaciones y la devolución del dinero intervenido, que ascendía a 115.394,32 #, cantidad que estaba muy lejos de la intervenida en el presente caso.

Por otra parte, el Tribunal procedió a valorar los distintos documentos que intentaban acreditar el origen lícito de la cantidad de dinero intervenido, y que carecía de suficiente entidad, la una por carecer de sello y firma, las otras eran simples tarjetas de representación y, en general, insuficientes para acreditar los beneficios que se pudiesen derivar de las actividades que manifestaba desempeñar.

Por último, el Tribunal puso de relieve que la Tesorería General de la Seguridad Social acreditaba que desde el año 2002 el acusado no tenía ocupación.

El Tribunal subraya que las operaciones que afirmaban realizar no eran lo suficientemente importantes como para generar tal cantidad de dinero. Además, el Tribunal "a quo" razona que un dinero de origen lícito lógicamente no se transportaría en el doble fondo del depósito de combustible de un vehículo, sometiéndolo al riesgo de su pérdida o destrucción.

En segundo lugar, que quedaba acreditado que el acusado mantenía relaciones personales con individuos involucrados en el tráfico de estupefacientes y, en tal sentido, subrayaba cómo de especial importancia el documento que obraba en su poder datado en Bragança (Portugal), en el que se detallaban las identidades y actividades de diferentes personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes en España y Portugal. Asimismo, el Tribunal subraya como indicio propio que señalaba a una organización ilícita que el recurrente manifestase que debía entrar en contacto al llegar a Cádiz con dos personas identificadas simplemente por su inicial, aunque posteriormente en plenario negó ese extremo. El Tribunal dio mayor credibilidad a las primeras declaraciones del acusado.

En cuanto al delito de estafa, el Tribunal toma en consideración eque el recurrente contratase con Telefónica una línea de abonados a nombre de una tercera persona, con sus datos y dirección que fue a la que se reclamó además la deuda y para cuyo fin exhibió el acusado una documentación extendida a nombre de aquella tercera persona. Con los mismos razonamientos, que describen idéntica técnica delictiva, el Tribunal estima que el acusado no tenía intención de abonar igualmente desde el inicio los gastos de la línea telefónica suscrita utilizando la documentación de Augusto ni los gastos correspondientes a la segunda noche que pernoctó en el Hotel Majadahonda, para cuyo alojamiento utilizó la documentación perteneciente a un tercero a quien le había desaparecido, en concreto, de Ramón, a quien se le reclamó la cantidad. En cuanto al delito de usurpación de estado civil, el Tribunal valoró la utilización acreditada de documentación legítima de diferentes personas, en concreto de Ramón, de Alfonso y de Augusto, para la realización de múltiples y diferentes negocios jurídicos en nombre de estas últimas personas como lo eran la apertura de cuentas, pago de teléfonos, peajes de autopista etc. Toda la documentación referida se halló en poder del acusado y se acreditó su utilización en negocios jurídicos en los que los titulares auténticos no habían participado. En línea lógica, se concluye que el recurrente fue quien hizo uso indebido de esa documentación aparentado una identidad que no era la suya.

Por último, y en lo que al delito de falsedad se refiere quedaba documentalmente acreditada por la pericial del Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil la autenticidad de los siguientes documentos hallados en poder del acusado: un DNI expedido a nombre y de Augusto ; otro más a nombre de Marina ; otro más a nombre de Ramón ; otro más a nombre de Sergio ; los permisos de conducir expedidos a nombre de Alfonso, Augusto y Ramón ; y la cédula de identidad de la República de Bolivia a nombre de Claudio . El mismo informe pericial señalaba que el DNI expedido a nombre de Alfonso estaba alterado mediante la utilización de una impresora de inyección de tinta, y que se le había adherido una fotografía de Ramón . Por último, y respecto del carné de conducir expedido a nombre de Ramón, que los datos identificativos eran los de esta persona pero que la fotografía era la del acusado.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba de cargo suficiente y sobre la base de indicios plurales y congruentes con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente plantea como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 301. 1º, 248, 249, 401, 392 y 390. 1º 2º todos ellos del Código Penal .

  1. El recurrente plantea el presente motivo en paralelo con el anterior y como consecuencia obligada del mismo. El recurrente estima que la falta de prueba de los delitos imputados ha producido la aplicación indebida de los preceptos citados.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. Los hechos declarados probados describen de forma clara y precisa cómo el acusado fue en primer lugar abordado el día 26 de julio de 2004 cuando llegaba al puerto de Cádiz en el buque de la compañía Transmediterránea "J. Síster" por agentes de la Guardia Civil que le hallaron en su poder diversos documentos de identidad y carnés de conducir expedidos a nombre de terceras personas con sus propios datos y en algún caso con la fotografía de recurrente; que en el doble fondo del depósito de combustible del vehículo se le hallaron 577.200# ocultos en doce envoltorios de plástico; que el acusado mantenía contactos con personas no identificadas pero relacionadas con el tráfico de estupefacientes, para lo que el acusado actuaba como transporte y que, utilizando documentación expedida a nombre de terceras personas, procederse a la introducción en el mercado ilícito de los beneficios ilícitamente obtenidos mediante la adquisición de diversos productos y servicios. Conforme a los juicios de inferencia que se han citado más arriba, el Tribunal concluye que el dinero oculto en el depósito de gasolina del vehículo del recurrente procedía del tráfico de estupefacientes y que el acusado lo transportaba a la península para su introducción en el mercado legal.

También se expresa que, en fechas diferentes, el acusado, utilizando la documentación de terceros, hallada en su poder contrató líneas de teléfono a nombre de esas personas e incluso pernoctó durante una noche en un Hotel de Majadahonda (Madrid) identificándose igualmente con una documentación falsa y sin abonar el importe resultante de la utilización de los servicios, que fueron reclamados a los titulares de la documentación falsariamente empleada.

El conjunto de los hechos declarados probados permite concluir la correcta apreciación por parte del Tribunal de los delitos por los que se dicta sentencia condenatoria. El presente motivo se vinculaba a la falta de prueba de su realización. Como en el motivo anterior se expresó, el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba suficiente y bastante para acreditar la comisión por el recurrente de los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 66 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la pena de tres años y seis meses impuestas por el delito de blanqueo de capitales excede del máximo imputable que es de tres años y tres meses al no haberse apreciado circunstancia modificativas de responsabilidad criminal.

  2. El artículo 66.1º (6º en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre) del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y de 24 de junio de 2002 ).

  3. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria por un delito de blanqueo de capitales, conforme al tipo previsto en el párrafo segundo del artículo 301. 1º del Código Penal, para el que se señala una pena en la mitad superior a la señalada para el tipo del primer párrafo que tiene un abanico que se extiende de los seis meses a seis años de prisión. Así las cosas, la pena impuesta se situó en la franja mínima de la mitad superior de la pena impuesta. Por lo tanto, la pena se corresponde con la prevista por la ley en atención al montante del dinero intervenido, no resulta ni arbitraria ni desmedida.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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