ATS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:14723A
Número de Recurso1782/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 19 de noviembre de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la Sentencia de 30 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 26 de octubre de 2004, el Letrado D. José Masats y González promueve expediente de Jura de Cuentas al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en reclamación de los honorarios derivados del recurso antes expresado, jurando que le son debidos y no le han sido satisfechas las cantidades que figuran en la cuenta detallada que acompaña.

TERCERO

La cuenta expresada consta de la minuta de sus honorarios que ascienden a 5.106,80 # más IVA.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se acordó requerir a D. Jesus Miguel a fin de que en el plazo de diez días abonaran a dicho Letrado la cantidad de 5.106,80 #, más 1.000 # que se presupuestan para gastos y costas, o impugne la cuenta, bajo apercibimiento de apremio si no pagase o formulase oposición.

QUINTO

Por escrito presentado el 23 de febrero de 2005, la parte requerida impugnó por indebidos y excesivos los honorarios reclamados por dicho abogado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2005 se tuvo por impugnada la jura de cuentas, dándose traslado de dicha impugnación al letrado Sr. Luis Miguel, a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de su contenido.

SÉPTIMO

En fecha 11 de marzo de 2005 se evacuó el traslado conferido por dicho letrado, oponiéndose a la impugnación y solicitando la continuación del incidente de jura de cuentas.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2005, se acordó remitir testimonio de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 26 de julio de 2005, recibido en esta Sala el 2 de septiembre siguiente, y, emitido informe por el Secretario de esta Sala, pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente tiene por objeto la impugnación de la cuenta presentada por el Letrado

D. Luis Miguel por importe de 5.106,80 #, frente a su cliente D. Jesus Miguel, por las actuaciones realizadas por aquél en el recurso de casación nº 1.782/2001, que concluyó mediante auto de inadmisión de fecha 19 de noviembre de 2003 . La impugnación se basa en la prescripción de la acción para reclamar dichos honorarios y en el carácter excesivo de los mismos.

SEGUNDO

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los honorarios de Letrado, está regulado en la actualidad en el artículo 35 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone en su párrafo 1º : "Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos".

Esta Sala ha venido manifestando ( Autos de fecha 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros) en relación con la regulación anterior, pero también aplicable a la vigente, que el procedimiento de jura de cuentas constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores (en este supuesto, Abogado) el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo ( SSTC 121/1997, 79/1996, 167/1994 y 110/1993 ) respecto del artículo 8º de la anterior LEC, que el mismo es conforme a la Constitución, debiendo ser interpretado conforme a las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE . Por ello, los Tribunales deben verificar de oficio que se cumplen los presupuestos necesarios de este procedimiento.

Como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento de jura de cuenta, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, pero dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse (vid. Sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 Mar., reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 May. y 218/1996, de 22 Jul ., entre otras muchas).

TERCERO

Examinando esos presupuestos en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos subjetivos de la jura de cuentas respecto de los honorarios de Letrado, y en cuanto a los objetivos, hay que señalar que la pretensión que puede ejercitar aquel en este tipo de procesos de carácter privilegiado consiste en los honorarios devengados en el asunto de que se trate y no satisfechos por la parte a la que defiendan.

Se invoca por la parte impugnante la prescripción de la acción para reclamar dichos honorarios en el presente supuesto. Al respecto hay que señalar que el plazo para el ejercicio del requerimiento debe fijarse de acuerdo con las normas del Código Civil. El artículo 1967 de dicho Texto Legal establece que prescribe por el transcurso de tres años la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. Así, el expediente de jura de cuentas ha de iniciarse necesariamente antes del transcurso de tres años, a partir de la terminación del proceso, empezando a computarse dicho plazo desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda ( Autos de 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros).

CUARTO

Aplicando los presupuestos anteriores al caso que nos ocupa, resulta que, con independencia de la última diligencia practicada en autos, el auto declarando la inadmisión del recurso de casación es de 19 de noviembre de 2003, y el incidente de jura de cuentas se presenta el 26 de octubre de 2004, cuando todavía no había transcurrido el referido plazo de 3 años, por lo que procede rechazar la impugnación planteada por indebidas, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente para debatir con mayor plenitud el momento en que habría cesado la relación contractual entre ambos, teniendo en cuenta que en este proceso el Letrado minutante presentó el escrito de interposición del recurso, y de la documentación aportada no puede deducirse de manera evidente que ello se realizara sin consentimiento de la parte.

En todo caso, parece que las actuaciones de dicho Letrado en este recurso habrían cesado el 21 de octubre de 2002, cuando da traslado a su defendido mediante fax de la providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2002 confiriendo a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre inadmisibilidad, a fin de que su nuevo Letrado presentara esas alegaciones en plazo, lo que verificó mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2002, firmado por el nuevo Letrado D. Rafael Estepa Peregrina.

Pues bien, aun tomando como referencia esa fecha de 21 de octubre de 2002, no habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años antes mencionado.

QUINTO

Desestimada la impugnación de honorarios por indebidos, procede analizar la planteada por el concepto de excesivos.

La parte requerida considera que los honorarios reclamados son excesivos, ya que son aplicables las Normas del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, y, conforme a los Criterios 128, 85 y 47 de las mismas, y en atención a la cuantía del recurso, y el trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado la cantidad máxima que correspondería por el escrito de interposición del recurso, sería 901,51 #.

Pues bien, en el presente supuesto, el Letrado D. Luis Miguel gira unos honorarios de 5.106,80 # más IVA, por el escrito interponiendo el recurso de casación.

El Colegio de Abogados de Madrid, en el Dictamen remitido a requerimiento de la Sala, manifiesta que aplicando lo dispuesto en los Criterios Orientadores sobre los Honorarios Profesionales de 2 de marzo de 1989 y ponderando debidamente las particulares circunstancias concurrentes en este recurso, como la complejidad del mismo, trascendencia, cuantía y trabajo profesional efectivamente desarrollado, considera que frente a la minuta pretendida de 5.106,80 #, resulta más acorde con dichos Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan, la cantidad más moderada de 3.500,00 #.

Por su parte el Secretario de la Sala estima en su informe que, a la vista del trabajo profesional del letrado impugnado debe reducirse la minuta a 2.000 #.

No obstante interesa advertir en este punto que, tanto el ICAM como el propio Secretario de la Sala, al fijar las correspondientes cantidades están excluyendo el porcentaje correspondiente al IVA que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala no forma parte de los honorarios profesionales, siendo ajena a esta cuestión la relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

SEXTO

En el caso que nos ocupa, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son de 2 de marzo de 1989, aplicables por la fecha de interposición del recurso, las cuales no están adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, si bien la Disposición General 1ª señala que tales Normas responden a una finalidad orientadora, al objeto de establecer un criterio que sirva de fundamento en la siempre difícil función de fijar los honorarios profesionales, debiendo rechazarse el criterio de automatismo en su aplicación, al no tener carácter arancelario.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

No obstante, cabe recordar, como pone de manifiesto el Auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2002, que los criterios establecidos con carácter general en relación con las tasaciones de costas por condena no pueden aplicarse miméticamente para los supuestos de jura de cuentas, ya que, mientras en aquellas el beneficiario es la parte -no el Letrado- a cuyo favor se obtiene la condena, en los casos de jura de cuentas la relación se circunscribe a la parte con su Letrado.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

SÉPTIMO

Así, como se ha señalado, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y, por tanto, aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, y en especial el trabajo profesional realizado por el Letrado minutante, consistente en la presentación del escrito de interposición del recurso, la Sala comparte el criterio del Colegio de Abogados y estima adecuados y proporcionados a la actividad desarrollada por el mismo unos honorarios de 3.500,00 #, cantidad a la que deberá reducirse la minuta girada por el referido Letrado.

OCTAVO

En consecuencia, procede dictar resolución en los términos previstos en el art. 35.2º párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Se fija como cantidad debida por D. Jesus Miguel al Letrado D. Luis Miguel como honorarios devengados en defensa del mismo en el recurso de casación nº 1782/2001, la de 3.500,00 #, con apercibimiento de apremio si no se pagase la mencionada cantidad dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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