ATS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:13814A
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó Auto de fecha 20 de junio de 2005, desestimando el recurso de suplica interpuesto la letrada Dª Pilar Lahera Chamorro en nombre y representación de DOÑA Gema Y SUS HIJAS Rosario Y María Consuelo, como herederas de DON Juan María, contra el auto de 7 de abril de 2005, por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por no citarse contradicción con otras resoluciones y falta de exposición sucinta conforme a lo establecido en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se presentó en tiempo y forma el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 7 de septiembre de 2005.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Denuncia en síntesis la parte recurrente en queja, que el auto impugnado ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto quebranta su derecho a obtener una resolución motivada y fundada, pues en el escrito de preparación se remitia a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral y frente a tal realidad, la Sala de lo Social en su auto, vino a escoger de entre las opciones posible ante un manifiesto error de la parte -plazo de subsanación o alegaciones, admisión o inadmisión-, aquella que mas perjuicios le ocasiona, al entender que había sido preparado el recurso sin seguir los criterios del Tribunal Supremo (sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos que la Ley exige para su correcta preparación, en relación con lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ), con lo que se cierra a la parte el acceso a la continuación de los trámites, vedándoles la posiblidad de formalizar el recurso de unificación de doctrina, pues en el supuesto como es el de autos, se exigia una interpretación acorde al principio que garantiza el acceso a los recurso y a obtener una resolución sobre el fondo. Se añade además que la resolución impugnada no aborda ni da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de suplica, lo que supone un nuevo quebranto de los derechos fundamentales de los recurrentes.

SEGUNDO

Todas las razones aducidas y cuestiones planteadas en el recurso de queja, han de ser rechazadas, ante la doctrina de esta Sala recogida entre otras muchas resoluciones, en su reciente auto de 18 de julio de 2005 (recurso 12/2005 ), señalando que el artículo 219-2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que contener una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" para la formulación de tal recurso. Y aunque en un primer momento esta exigencia fue entendida con una gran amplitud y flexibilidad (siendo ejemplo de esa postura la sentencia de 25 de febrero de 1991 que se esgrime como razón esencial del presente recurso de queja, con olvido de que esta sentencia ha sido totalmente superada por reiteradísima doctrina de esta Sala, habiendo quedado completamente obsoleta), a partir de los Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General, la Sala viene aplicando una interpretación más conforme con el precepto legal comentado, estableciendo que para llevar a cabo la preparación del recurso de forma correcta y conforme a los mandatos de este artículo es de todo punto obligado que en el escrito de preparación se citen y determinen con precisión la sentencia o sentencias que se esgrimen en el recurso como contrarias a la recurrida y además expresar el núcleo básico de la contradicción que se alega. Esta postura se ha mantenido sin fisuras ni dudas por la Sala, a partir de los dos mencionados Autos de 13-2-1992, siendo reiterada desde entonces en incontables ocasiones, pudiendo citarse como ejemplo de esta firme doctrina las sentencias de 22-11-93, 25-11-93, 3-12-93, 20-12-93, 17-1-94, 28-1-94, 30-1-94, 9-2-94, 18-2-94, 14-3-94, 18-3-94, 29-3-94, 15-4-94, 15-4-94, 26-4-94, 26-5-94, 10-6-94, 17-6-94 y 20-6-94, entre otras muchas, cuya doctrina se mantiene hasta la actualidad.

La antes expresada resolución, hace cita del tambíen reciente Auto de esta Sala de 29 de junio de 2005 que en relación a esta problemática dice que "la Sala ha declarado con reiteración, (por todas, sentencia de 27 de noviembre de 1993, rec. 4096/1992 y auto de 4 de junio de 1998, rec. 348/1998 ) que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que, si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá identificarse el `núcleo básico de la contradicción#, que la Sala ha definido como `la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas# ( S. de 28-11-97, rec. 1178/97 ); y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley, y se trata además `de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. En el mismo sentido, se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01 (rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01 ) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución ."

Cabe añadir que la resolución impugnada en queja, incide y se remite a lo expuesto en el auto recurrido en suplica, que de forma pormenorizada explica los motivos que llevan a la Sala a tener por no preparado el recurso de casación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 219 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que en ningún momento existe quebranto del derecho a obtener una resolución motivada y fundada, ni supone un nuevo quebranto de los derechos fundamentales de los recurrentes, por no contener las razones que imposibilitan en su caso una resolución distinta a la acordada, pues estas razones son las mismas que aparecen recogidas en el auto recurrido en suplica, que se traducen en la interpretación jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo a lo dispuesto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya cita se hace en la resolución de 20 de junio de 2005 señalando que "no puede acordar otra cosa que la confirmación de lo anteriormente resuelto, toda vez que tanto el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como la amplia y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo determinan sin lugar a dudas tal decisión".

TERCERO

Es evidente que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple, en forma alguna, las exigencias comentadas, pues en él no se menciona ninguna sentencia como contrapuesta a la recurrida, ni hace mención de cual es el núcleo de la contradicción que se alega, como la propia parte viene a reconocer en su recurso de queja, pues se limita a expresar "Que con fecha 17 de marzo de 2005 me ha sido notificada Sentencia dictada en los autos de referencia desestimatoria de las pretensiones de esta parte, y considerando la misma no ajustada a derecho, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, en legal tiempo y forma en virtud del art. 206 RDLeg. 2/1995, procedo a preparar recurso de casación frente a la sentencia mencionada", lo que determina la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por la letrada Dª Pilar Lahera Chamorro en nombre y representación de DOÑA Gema Y SUS HIJAS Rosario Y María Consuelo, como herederas de DON Juan María, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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