ATS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil «BALDIFRUIT, S.L.", presentó en fecha 19 de septiembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 3089/2002, dimanante de los autos de procedimiento declarativo de menor cuantía seguidos al nº 0214/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lora del Río .

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha diligencia resolución a los Procuradores de las partes en fecha 3 de octubre de 2002 inmediato siguiente.

  3. - No han comparecido ante esta Sala ninguno de los litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción personal de condena pecuniaria en reclamación de resto de precio de sendos contratos de compraventa de mercaderías celebrados por el mismo obligado con dos acreedores distintos), no obstante haberse fijado la cuantía del interés litigioso en la suma de 34.050.783,-pesetas (Encabezamiento, f. 1 de las actuaciones de primera instancia).

    Con carácter prioritario debe examinarse si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, pues las normas que rigen el acceso al mismo son de "ius cogens", y por ende de cumplimiento imperativo, al que no pueden sustraerse las partes y tribunales, de tal modo que, aunque no se haya invocado la improcedencia del recurso, ésta es apreciable oficio por el tribunal, que no debe permitir el fraude casacional.

    Y precisamente en el caso que nos ocupa se suman indebidamente diversas cantidades, ninguna de las cuales alcanza los 150.000 euros para obtener una suma total que rebasa dicho importe, y que de ser correcta permitiría el acceso al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477. 1 2.º LEC 1/2000 .

    La acumulación de cuantías es indebida porque las cantidades sumadas de 15.429.639 pesetas y

    18.621.144 pesetas corresponden, según la propia fundamentación fáctica de la demanda, a prestaciones independientes derivadas de contratos de compraventa de mercaderías asimismo distintos, celebrado cada uno de ellos por los actores respectivos con la misma demandada. No hay pues un contrato colectivo, o de grupo, ni unidad de título o causa de pedir, por lo que se infringió el art. 156 LEC de 1881 . El hecho de que en cada uno de los contratos coincida la clase de mercadería objeto de la compraventa y se celebraran con una misma entidad demandada no supone conexión alguna. El sin sentido del planteamiento en la perspectiva casacional se revela en que la posibilidad del recurso no queda sujeta a circunstancias objetivas, sino que depende de las subjetivas de los acreedores que acumulan sus créditos.

    Es cierto que cuando se ejercitan varias acciones principales, para determinar la cuantía de la demanda se suman los importes reclamados ( art. 489.14 LEC ), pero ello sólo es aplicable cuando un actor actúa contra un demandado ( art. 153 LEC ), o siendo varios los actores o los demandados, las pretensiones nazcan de un mismo título, o funden en una misma causa de pedir ( art. 156 LEC ), y, si por título hay que entender negocio jurídico, en el caso no hay unidad del mismo ya que los contratos son independientes, y, si por causa de pedir hay que entender hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos, en el caso no hay posibilidad de consideración unitaria ya que las deudas reclamadas responden a actividades con autonomía y sustantividad propia, y ningún elemento de conexión o interrelación. En definitiva, no hay razón alguna que justifique la reclamación conjunta, ni más explicación que la conveniencia u oportunidad coyuntural de los accionantes, y ello es en la perspectiva procesal, y sobre todo casacionalmente, irrelevante, aplicándose así, en este recurso la directiva de la Sala sentada, entre otras, en las Sentencias de 30 de marzo de 2000 (recurso 1953/95) y de 13 de mayo de 2005 (recurso 4549/1998 )

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Pero es que, además, a mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en el recurso de que ha quedado acreditado, que existieron reclamaciones inmediatas a la recepción de la fruta a los representantes de los actores y que estos aceptaron que no se pagaran aquellas frutas que, a pesar de haber sido cargadas en el camión, no pasaran el control de calidad de la demandada, lo que apoya en la declaración de D. Carlos y en la existencia de fenómenos meteorológicos ese año capaces de dañar la fruta, no estando por ello obligada al pago de la cantidad reclamada por la parte actora, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que aun cuando se admitiera la existencia de fenómenos meteorológicos con especial intensidad en el año en cuestión, lo que no deja de plantear dudas a la vista del informe del perito judicial, no puede considerarse probado que los mismos dañaran particularmente las fincas de las entidades actoras en los que se recogió la fruta cuyo precio se reclama, ni menos aún que dicha fruta quedara gravemente perjudicada. Por otro lado la declaración del Sr. Carlos está afectada de cierta parcialidad, en cuanto reconoce tener relaciones laborales con la demandada, y sus afirmaciones sobre le perjuicio de la fruta, la comprobación por las propias actoras de este hecho y su aceptación de que se descontase la desechada carecen de apoyo documental o en otras pruebas más objetivas e imparciales, son negadas rotundamente por las actoras y vienen a contradecirse en aspectos sustanciales con la propia confesión judicial de la demandada en la que aun cuando afirma que hubo quejas, niega que los representantes de las actoras hayan estado nunca presentes en las instalaciones de la demandada para comprobar el mal estado de la fruta ni hayan aceptado las quejas, afirmando la devolución de dos camiones, cuando el testigo declara por el contrario que no se devolvió ninguno, todo lo cual hace poco creíble su testimonio. Además, los testigos propuestos por la demandada, D. Guillermo, que admite tener relaciones con ambas partes, declara que los daños producidos por fenómenos meteorológicos son fácilmente visibles y que la costumbre es que el transportista contratado o un empleado del comprador revise la fruta antes de su carga en el camión y rechace la que carece de condiciones. A la vista de lo expuesto, la resolución recurrida señala que ha quedado acreditado que lo que se vendió fue fruta que la propia parte demandada admitió que comercializó como tal, salvo una parte de la misma, encontrándonos ante defectos parciales de la cosa vendida porque parte de la fruta no tenía la calidad media exigible y de cantidad, que debieron ser puestos de manifiesto al cargar los camiones en que debía ser transportada la fruta conforme a lo pactado, o todo lo más en el plazo de cuatro días desde la recepción, lo que no se ha probado que se hiciera, lo que supone su aceptación sin posibilidad de ulterior declaración, por lo que la demandada ahora no puede negar el pago del precio pactado con arreglo al peso de la fruta cargada en los camiones que la trasladaron a sus instalaciones.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad del previo trámite del apartado 3 del art. 483, al no haber comparecido ninguno de los litigantes ante esta Sala.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente y de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BALDIFRUIT, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 3089/2002, dimanante de los autos de procedimiento declarativo de menor cuantía seguidos al nº 0214/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lora del Río .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes no comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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