STS, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 204/83/2011, que ante esta Sala pende, interpuesto por cabo MPTM del Ejército de Tierra don Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de abril de 2011, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, frente a otra resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 29 de junio de 2010, que le imponía la sanción disciplinaria extraordinaria de separación de servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 29 de junio de 2010, por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, se dictó resolución en la que se acordaba: Imponer al cabo MPTM del Ejército de Tierra, Don Laureano , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, en virtud del expediente gubernativo que por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , se le había instruido.

SEGUNDO .- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, y que la resolución sancionadora declara como probados, resultan ser:

Que el Cabo, Don Laureano , dio resultado positivo al consumo de drogas en las pruebas analíticas que, mediante recogida de muestra de orina, le fueron practicadas los días 7 de abril 2008, 24 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009, todas ellas al cannabis. Los resultados positivos de las referidas pruebas fueron formalmente notificados al encartado.

Concedido el preceptivo trámite de audiencia, reconoce el expedientado la realidad de las pruebas analíticas practicadas, y de sus resultados.

El expedientado tiene suscrito con las FFAA compromiso de larga duración, hasta el 2 de enero de 2023

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TERCERO .- Contra referida resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 14 de abril de 2011, por la Excma. Sra. Ministra de Defensa.

CUARTO .- Frente a dichas resoluciones, se ha presentado, ante esta Sala, recurso contencioso disciplinario militar ordinario. El recurso se siguió por sus trámites procesales, y con fecha 11 de octubre de 2011, El Procurador D. Javier Iglesias Gómez, dedujo demanda en la que terminaba suplicando a la Sala la estimación de su pretensión en los términos que posteriormente se relatan, e interesando el recibimiento a prueba.

QUINTO .- Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, sin solicitar la práctica de diligencia de prueba alguna, ni tampoco la celebración de vista.

SEXTO .- Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se acuerda otorgar el recibimiento a prueba por plazo común de veinte días, formándose el correspondiente ramo separado de prueba.

SÉPTIMO .- Finalizado el término de prueba otorgado a las partes, con el resultado de las que, propuestas y declaradas pertinentes, obra en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones por un plazo común de diez días.

OCTAVO .- Por providencia de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó señalar el día doce de junio de 2011, para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 29 de junio de 2010, la Excma. Sra. Ministra Defensa, acogiendo íntegramente el informe de la Asesoría Jurídica General de su Ministerio, de fecha 26 de mayo de 2010, dictó resolución acordando imponer al cabo MPTM del Ejercito de Tierra Don Laureano , la sanción disciplinaria, extraordinaria, de separación del servicio, en virtud del expediente gubernativo, que le fue incoado, por incurrir en la causa prevista en el nº 3 del art. 17 de la L.O. 8/98, de 2 de diciembre .

Tras anotar los referidos hechos probados, en sus consideraciones jurídicas, la resolución analiza el alegato del expedientado respecto: a) la pretendida ilegitimidad de las dos últimas analíticas, (24-11-08 y 29-1-09), por encontrarse, aduce, cuando se practicaron de "baja médica"; b) su aseveración de que estaba tomando medicación al tiempo de dicha práctica; c) la afirmación de que las analíticas se han efectuado sin respetar lo establecido en el informe técnico, que establece las reglas a seguir para su práctica.

En el desarrollo de dichas consideraciones, la resolución rechaza la primera de las alegaciones, al considerar que la "baja médica" en nada afecta a la correcta tipificación de la conducta de un miembro de las FFAA.

Respecto a la medicación, que efectivamente tomaba el encartado al tiempo de los análisis efectuados, la Autoridad sancionadora asume que fue solicitado, en su informe previo, (folio 90 vto.), que se acreditase si tal consumo de medicamentos pudo dar lugar a un falso positivo; acreditación que, constata, no se ha cumplimentado. Tal déficit lo salva, no obstante, argumentando que el expedientado al contestar, en el trámite de audiencia, a la pregunta de si los positivos, que han sido reconocidos, se debieron a la ingesta de medicamentos, manifestó que no; toda vez que, dijo, que en aquella época había consumido. En base a ello, la Autoridad sancionadora concluye afirmando que, " parece que queda acreditado que el consumo de medicamentos no ha afectado al resultado positivo a consumo de drogas ".

En orden a las irregularidades alegadas, la resolución considera no concurren, ya que se ha acreditado haberse cumplimentado el documento que recoge la historia clínico-farmacológica, (folios 98, 100 y 102); también las actas de envío de muestras, (folios 97, 99 y 101); y el informe de los positivos confirmados (folios 6, 8 y 10).

Finalmente, en pos de fundamentar la sanción disciplinaria a imponer, considera ajustada la sanción de separación del servicio; sanción que fue estimada procedente por el Consejo Superior del Ejército, en su sesión celebrada el día 14 de octubre de 2009, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 64.6 de la L.O. 8/98 .

Frente a tal resolución el interesado, Don Laureano , formuló recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 14 de abril de 2011.

SEGUNDO .- Contra referidas resoluciones el sancionado, Sr. Laureano , ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, aduciendo, con deficiente técnica expresiva y legal, seis motivos; circunstancia que impone una adecuada concreción de los mismos, previa declaración por esta Sala de los siguientes hechos probados:

Que el Cabo, Don Laureano , dio resultado positivo al consumo de drogas en las pruebas analíticas que, mediante recogida de muestra de orina, le fueron practicadas los días 7 de abril 2008, 24 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009, todas ellas al cannabis. Los resultados positivos de las referidas pruebas fueron formalmente notificados al encartado, sin que este solicitara la realización de un contraanálisis.

En su declaración, ante el Instructor del expediente, el encartado tiene manifestado que encontrándose en baja psicológica, al menos al tiempo de dos de los aludidos positivos, había recibido tratamiento con psicodepresores y tranquilizantes. Y, a la concreta pregunta del Instructor, respecto de si los positivos reconocidos se debieron a la ingesta de esos medicamentos, contestó que no, toda vez que en aquella época había consumido.

De otro lado, en las alegaciones que efectuó al pliego de cargos, el Sr. Laureano interesó determinadas prácticas de prueba; entre otras, la realización de un informe médico atinente a si el consumo de los medicamentos, que alegó al tiempo de los análisis, pudo afectar a su resultado. Este informe, pese a constar que fue interesado, también, por el Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa en su informe previo, a fin de que se especificara si el consumo de alguno de los alegados medicamentos pudo dar lugar a un falso positivo, no se ha efectuado; circunstancia que, expresamente, reconoce la resolución sancionadora.

El expedientado tiene suscrito con las FFAA compromiso de larga duración, hasta el 2 de enero de 2023

.

Versando sobre los aludidos motivos ha de abordarse, en primer lugar, el quinto, alusivo a caducidad del expediente. A tal fin indica que la orden de incoación se emitió en fecha 18 de marzo de 2009, y no se notificó la resolución hasta el 11 de agosto de 2010.

El motivo ha de ser desestimado; en el ámbito de las FFAA, Jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas S. 10-2-2012, tiene declarado que el transcurso del plazo máximo de duración de un expediente disciplinario, no tiene otra consecuencia que volver a contarse el plazo de prescripción. Plazo que, atendidas las anotadas fechas y la entidad de la falta, evidentemente no concurre a tenor del art. 25 de la L.O., de 2 de diciembre de 1998, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas .

Por demás, la pretendida aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es una pretensión inaceptable. Es obvio que Fuerzas Armadas y Guardia Civil tienen regímenes disciplinarios plenamente diferenciados

TERCERO .- El primero de los motivos de recurso, pretende encontrar fundamento en el hecho de que, al tiempo de las dos últimas analíticas practicadas (24-11-2008 y 29-1-2009), se encontraba el recurrente de "baja médica". Circunstancia que, afirma, determina la ilegitimidad y arbitrariedad de las pruebas.

El motivo ha de ser desestimado; la "baja médica" en absoluto constituye obstáculo alguno para la aplicación del Régimen Disciplinario de las FFAA, a sus integrantes, de conformidad con el art. 3.1 L.O. 8/98, de 2 de diciembre de 1998 .

CUARTO .- En un segundo y tercer motivo, reiterando la ilegitimidad y arbitrariedad de las analíticas practicadas, se centra el alegato en la vulneración del derecho a la integridad y a la intimidad con la práctica de aquellas.

Ambos motivos igual suerte desestimatoria han de merecer. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas Ss. 2 y 8-3- 10, recordando que la Ley 17/99, art. 101 , en la redacción dada por la Ley 62/03, en relación con la Instrucción Técnica 1/2005, son normas habilitantes para la práctica de las cuestionadas analíticas que no constituyen, por consiguiente, vulneración de los aludidos derechos.

QUINTO .- Plantea el cuarto motivo vulneración del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, aduce el recurrente que, en sus alegaciones al pliego de cargos, se interesaron determinadas prácticas probatorias; destacando la realización de un informe médico sobre si el consumo de los medicamentos, que alegó al tiempo de los análisis, pudo afectar al resultado de éstos. En su relación indica que, ya el Asesor Jurídico General en su informe previo (folios 90 vto), estimó que resultaba necesario se incorporaran al expediente, no solo los documentos acreditativos de la cadena de custodia de las muestras de orina practicadas sino que, además, se especificara si el consumo de alguno de los medicamentos alegados, pudo dar lugar a un falso positivo.

Examinadas las actuaciones, como consta en la resultancia fáctica de la presente sentencia, se comprueba que, al tiempo de la práctica analítica efectuada el día 7-4-2008, declaró el expedientado estar tomando los medicamentos siguientes: Droal, Proxican, Ibuprofeno y Dentispray (folios 103 y 104). Y que, si bien en la analítica practicada el 24 -11-2008, declaró no haber tomado ningún medicamento durante los últimos siete días, (folios 101 y 102); en la analítica de 29-1-2009, declaró estar tomando estos medicamentos: Cimbauta y Estilnox (folios 99 y 100).

Ello constatado, como también se anotó precedentemente, es obvio que los reiterados informes no se han practicado; y así lo reconoce la propia resolución sancionadora.

Desde tales premisas, hemos de anticipar que el motivo debe ser estimado; no siendo admisible la justificación que, al evidenciado incumplimiento, da la resolución sancionadora. Justificación que pretende sustentar en la consideración de que, al contestar el expedientado en el trámite de audiencia a la pregunta de si los positivos, que han sido reconocidos, se debieron a la ingesta de medicamentos, dijo que no, toda vez que en aquella época había consumido. La Autoridad sancionadora concluye con la afirmación de que, con ello, " parece que queda acreditado que el consumo de medicamentos no ha afectado al resultado positivo a consumo de drogas ". Tal afirmación, ciertamente, comporta incardinar la imputada responsabilidad en el exclusivo reconocimiento del consumo, al margen de los efectos que cualquier ingesta de medicamentos hubiera podido producir en los "positivos" de las analíticas practicadas.

En su relación, hemos de recordar ser doctrina reiterada de la Sala (entre otras Ss. de 21-7-08 y 30-4-09) que el reconocimiento del consumo, por el sancionado, tiene valor de prueba incriminatoria de cargo. Efectivamente, y acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 86/1995, de 8 de julio ), la declaración autoinculpatoria del encartado, en un procedimiento sancionador, constituye un medio probatorio válido para desvirtuar la presunción de inocencia. En el presente caso los consumos de droga, que se dan por probados en la resolución sancionadora, se encuentran aparentemente acreditados no solo por la realidad que se constata en la documental unida al expediente, en concreto las pruebas analíticas efectuadas cuyo resultado fue adecuadamente notificado al interesado, sin que este formulara objeción alguna a sus resultados; sino, y también en principio, ante el expreso reconocimiento, de haber consumido, que el encartado efectuó. Mas ello establecido, en el supuesto de autos, la que podría inicialmente considerarse "autoinculpación", quiebra a partir del singular y concreto contenido de la declaración del sancionado. Declaración que, como se anotó, la resolución sancionadora toma como elemento determinante de la infracción. Y ello en base a tres premisas; la primera, que la Administración tiene reconocido no haberse practicado el informe médico tendente a determinar si, el consumo de medicamentos, pudo incidir en los resultados positivos de la analítica, circunstancia que propicia la incertidumbre de dichos resultados; segunda, que la contestación del encartado lo es a una pregunta del instructor de evidente impertinencia en su formulación, ya que el encausado no consta tuviere los conocimientos técnicos precisos para determinar, "per se", que la ingesta de medicamentos resultaba inocua en orden a la analítica; tercera, que la respuesta del expedientado no le vincula inexorablemente con los consumos imputados, pues se limitó a decir que, en aquella época, había consumido; parámetro temporal, de amplio espectro, que no permite obtener una vinculación precisa con los concretos consumos que se le imputan. Deviniendo, por tanto, la interpretación que la resolución sancionadora obtiene extensiva y en perjuicio del sancionado; conclusión que, en un procedimiento sancionador no es aceptable.

El motivo por ende, como se anunció, debe ser estimado; y con ello el recurso formulado por la representación procesal de Don Laureano . Estimación que obsta a la consideración de cualquier otro de los motivos aducidos en el recurso.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar, y estimamos, el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204-83/2011, interpuesto por el cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Laureano , frente a la resolución de la Excma Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de abril de 2011, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 29 de junio de 2010, por la que se le imponía la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". En consecuencia, declaramos y anulamos dicha resolución sancionadora por ser no conforme a derecho; y ello, con los efectos que de esta declaración se deriven. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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