STS, 12 de Junio de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:4694
Número de Recurso2060/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 679/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 25 de octubre de 2010 , recaída en autos núm. 775/10, seguidos a instancia de D. Jacinto contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro actuando en nombre y representación de NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jacinto frente a NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato causado al demandante con fecha 2-8-10 como NULO y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a la reintegración del trabajador en sus condiciones contractuales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Jacinto ha venido prestando servicios para la empresa NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., desde el 1 de octubre del 2008 como transportista con vehículo propio, figurando adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º.- El demandante presta servicios en exclusividad para la citada demandada en la actividad de transportista. Durante el año 2009 ha obtenido unas percepciones económicas de la demandada por un importe de 62.452,42 euros. 3º.- El demandante no tiene trabajadores a su cargo ni subcontrata los servicios que le encomendaba la demandada. 4º.- El demandante es propietario del camión mercedes, matrícula .... LYN y es titular de tarjeta de transporte, así como se encuentra dado de alta en el IAE. 5º.- El demandante remitió comunicación a la empresa en fecha 30 de octubre 08 en la que hacia constar: "Yo Jacinto con DNI NUM000 que desempeño actividad económica para la empresa NORBERT desde el año 2008 por el presente escrito solicito de la misma: Que firmando este escrito quede constancia a efectos del contrato suscrito con la empresa NORBERT registrado en la oficina pública correspondiente, que ambas partes reconocemos, y que yo lo suscribo expresamente, que cumplo los requisitos del artículo 11 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo , como trabajador autónomo económicamente dependiente. De esta manera ambas partes damos cumplimiento a lo expresado en el artículo 12 del texto legal referenciado (Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo ). Asimismo, la parte empresarial se quedará copia de esta carta para adjuntarla al contrato suscrito. Y para que así conste a los efectos oportunos firman ambas partes de conformidad en TRAPAGA a 20 de octubre de 2008". 6º.- Como consecuencia de un intento de rebaja de las tarifas por parte de la demandada, transportistas que prestaban servicios para la demandada acordaron los siguientes puntos en abril del 2009: "1) Constituirse en Colectivo de Transportistas Autónomos de NORBERT DENTRESSANGLE. 2) Nombrar representantes del Colectivo a D. Adriano y Jacinto y D. Dionisio " 7º.- El gerente de la empresa Sr. Jon , negoció con el demandante el conflicto existente. 8º.- El demandante es afiliado al Sindicato Vasco de Transportistas (EGAS) y durante el conflicto existente con la empresa demandada ha venido recibiendo asesoramiento de dicho sindicato. 9º.- La empresa demandada con fecha 2 de agosto 2010, llamó al demandante a sus dependencias comunicándole la manipulación de los tacógrafos. 10º.- El otro trabajador autónomo que venía prestando servicios con el demandante le ha sido, también, extinguido el contrato, si bien las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial. 11º.- Con fecha 9/09/10 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 25-10- 10 , y su auto de aclaración de 10-11-10 , procedimiento 775/10, por don Iñaki Esteibarlanda Uribe, abogado designado por Norbert Dentressangle Gerposa, S.A., y con revocación de la misma se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el examen de la cuestión, sin perjuicio de que la parte pueda acudir a la jurisdicción civil si a su derecho conviene a ejercitar su pretensión, se desestima el recurso interpuesto por don Guillermo Gumb Hernández, graduado social, que actúa en nombre y representación de don Jacinto , sin costas, y con devolución de los depósitos y consignaciones llevados a cabo por la empresa".

CUARTO

Por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Jacinto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente asunto se trata de dilucidar si la formalización por escrito y ulterior registro del contrato de un trabajador autónomo económicamente dependiente -se trataba concretamente de un transportista con vehículo propio- tiene naturaleza constitutiva o meramente declarativa pues, en este segundo caso, la ausencia de tal formalización no determinaría la incompetencia del orden jurisdiccional social para entender de los litigios suscitados entre las partes de dicha relación jurídica. Como con precisión afirma el FD Segundo de la sentencia recurrida, "la cuestión central para perfilar los contornos relativos a una relación de trabajo autónoma o dependiente está en la carencia o falta de formalización del contrato a que alude la Ley 20/07 de 11 de julio y el RD 197/09. En efecto, la determinación de una naturaleza del contrato en su forma constitutiva o integrativa frente a aquella que es meramente declarativa o aformal lleva consigo la consecuencia de una relación de las previstas en el art. 11 del Estatuto del Trabajador Autónomo o ajena a este tipo de vinculación y por tanto también a la posibilidad de conocimiento de la jurisdicción social ( art. 9,5 LOPJ )" . Y, efectivamente, a ello se contrae el fallo de dicha sentencia que, estimando el recurso de suplicación presentado contra la sentencia de instancia que, tras declarar su propia competencia, había estimado la demanda del TRADE declarando nula la extinción decidida por el empresario-cliente único, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y, sin entrar en el fondo del asunto, advierte al demandante de su derecho a plantear su pretensión ante la jurisdicción civil.

Asimismo, la sentencia aportada como contradictoria -que es la del TSJ de Cataluña de 19/5/2010 - también parte de un supuesto de extinción de la relación de un transportista con vehículo propio, si bien en este caso la extinción fue decidida por el propio transportista pese a lo cual reclama una determinada indemnización. También aquí la sentencia de contraste se limita a resolver el tema competencial. Parte, según expone en su FD Tercero, de que "la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al no haberse acreditado la formalización por escrito del contrato como trabajador autónomo dependiente según requisito ‹ad solemnitatem› exigido por el artículo 12 de la Ley 20/2007 " y resuelve que "anulamos dicha sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarla a fin de que, con libertad de criterio, por el magistrado de instancia se entre a conocer del asunto, incluida la propia excepción de incompetencia en relación con la concurrencia o no de los requisitos objetivos o materiales del trabajo autónomo económicamente dependiente, y, en su caso, del fondo de la cuestión formulada en la demanda".

Como puede verse, la contradicción entre los dos pronunciamientos es palmaria, y en ello coincide el informe del Ministerio Fiscal. Según la sentencia recurrida, la falta de formalización del contrato del supuesto TRADE determina por sí misma la inexistencia de tal relación jurídica y, por ende, la incompetencia jurisdiccional del orden social. Por el contrario, para la sentencia de contraste dicha falta de formalización no implica necesariamente la incompetencia del orden jurisdiccional social sino que éste es competente, en primer lugar, para determinar si concurren o no "los requisitos objetivos o materiales del trabajo autónomo económicamente dependiente" y, a continuación y en el caso de respuesta afirmativa a esa primera cuestión, entrar en el fondo de la demanda planteada. Se trata, pues, de una evidente contradicción de doctrinas procesales que aparecen sobre el sustrato de unos litigios de fondo lo suficientemente similares como para permitirnos, según la doctrina de esta Sala (una amplia exposición de la misma se encuentra en la STS de 6/6/2006, RCUD 1234/2005 ), el examen de dicha contradicción procesal. Como hemos visto, en ambos casos de trata de transportistas con vehículo propio, que sostienen su condición de TRADE, cuyos contratos no fueron debidamente formalizados y que, al plantear una demanda con ocasión de la extinción de sus respectivos contratos, se encuentran con la necesidad de tener que sortear previamente el problema de la competencia jurisdiccional del orden social precisamente a causa de esa falta de formalización. Resulta irrelevante el que en el caso de la sentencia recurrida la relación jurídica haya comenzado estando ya en vigor la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), mientras que en la de contraste esa relación había comenzado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de dicha Ley. Y es irrelevante por cuanto dicha sentencia de contraste no resuelve aplicando la Disposición Transitoria Tercera de la LETA , referida al período de adaptación de esos contratos anteriores a dicha Ley, sino exclusivamente sobre la base del carácter bien "ad solemnitatem" bien "ad probartionem" de la forma exigida por el artículo 12.1 de la LETA .

SEGUNDO

Pues bien, sobre esta cuestión de la competencia jurisdiccional, única sobre la que debemos pronunciarnos, existe ya doctrina de la Sala establecida en STS de 11/7/201 (RCUD 3956/2010 ), seguida de otras posteriores (dos de 12/7/2011 -RCUD 3258/2010 y 3706/2010 - y una de 24/11/2011, RCUD 1007/2011 ), a la que hemos de atenernos por un elemental principio de seguridad jurídica mientras no exista razón alguna para alterarla. Dice así el FD Tercero de la primera sentencia citada: "La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente ( art. 11 LETA ) frente a lo elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio. En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA , en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC . De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA , hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente" .

TERCERO

En aplicación de dicha doctrina, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al TSJ de procedencia para que, con libertad de criterio, entre, en primer lugar, a determinar si concurren o no los requisitos materiales de la relación jurídica del TRADE y. en segundo lugar, en caso de responder afirmativamente a dicha cuestión, lo que determinaría la competencia de este orden jurisdiccional, entre a resolver el fondo del asunto. Pero debemos hacer una observación más. En el caso planteado se da como hecho probado que el demandante comunicó a la empresa que en él concurrían los rasgos definitorios del TRADE sin obtener respuesta de la empresa. Sobre este tema de la comunicación exigida por el artículo 12.2 de la LETA y del alcance que debe darse a la misma -e incluso, implícitamente, sobre la ausencia de respuesta- también se pronuncia la citada STS de 11/7/2011 en su FD Cuarto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 679/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 25 de octubre de 2010 , recaída en autos núm. 775/10, seguidos a instancia de D. Jacinto contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Anulamos la sentencia recurrida y devolución al TSJ del País Vasco para que, con libertad de criterio, entre, en primer lugar, a determinar si concurren o no los requisitos materiales de la relación jurídica del TRADE y. en segundo lugar, en caso de responder afirmativamente a dicha cuestión, lo que determinaría la competencia de este orden jurisdiccional, entre a resolver el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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