STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 768/2011, interpuesto por Don Carlos Miguel , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Leal Labrador, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, con sede en Granada, Sección primera, recaída en el recurso contencioso administrativo 1709/2003 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, a consecuencia de la atención sanitaria recibida por su difunta esposa en el Hospital General de Especialidades de Jaén.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1709/2003, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granda, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente, terminó por sentencia de la Sección primera de dicho Tribunal, de 2 de noviembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por Don Carlos Miguel contra la resolución por silencio administrativo negativo del Servicio Andaluz de Salud, denegatoria de la reclamación patrimonial instada, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial de este procedimiento, sin costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 24 de enero de 2011 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se mande reponer las actuaciones al estado y momento en se presentó por la contraria el dictamen pericial, o, subsidiariamente se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en escrito de demanda, con sustento en los siguientes motivos de casación que fueron admitidos:

El primero, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con causación de indefensión, por infracción del artículo 60.4 de la misma Ley , en relación con los artículos 285 , 289 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo, con igual sustento e infracción de las normas reguladoras del juicio con producción de indefensión, por vulneración del artículo 60.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Siendo por contrario inadmitido, mediante nuestro Auto de 22 de septiembre de 2011, el presente recurso de casación en relación los mismo motivos tercero a décimo cuarto, amparados en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por cuanto la parte recurrente no expresó en el escrito de preparación del recurso los preceptos y jurisprudencia que se consideran infringidos, y la relevancia que dichas infracciones tienen en relación con el caso enjuiciado.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía no cumplimentó el trámite de oposición al recurso de casación, trámite que de declaró caducado por diligencia de 22 de febrero de 2012.

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación ficta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía, como consecuencia del fallecimiento de Doña Milagrosa en fecha 14 de mayo de 1999, tras práctica de una colonoscopia en el Hospital General de Especialidades de Jaén.

Que resuelve desestimar en su Fundamento primero, conforme la siguiente motivación:

"(...) En el concreto caso que nos ocupa, lo que se alega es la falta de relación causal entre los acaecimientos de la actividad médica practicada a la esposa del actor y su posterior fallecimiento, el cual se produjo por causas no imputables a la asistencia recibida. En definitiva la cuestión jurídica a dilucidar estriba en la apreciación de la prueba pericial practicada en autos, especial y fundamentalmente el informe elaborado por una Entidad de prestigio e independencia como es la Real Academia de Medicina de Granada, se estima, aun con diversas matizaciones que no influyen en esta resolución , que la causa del fallecimiento de la esposa del actor, se debió a complicaciones propias de su enfermedad y evolución posterior, y que la actuación médica lo fue con observancia de la " lex artis", por lo cual la demanda ha de ser desestimada, sin que sea obstáculo para ello, como indica el informe pericial al que hemos hecho referencia, que para la intervención de colonoscopia que se le realizó de urgencia el día 26 de abril de 1999, no se hubiera obtenido el correspondiente permiso, ya que días antes, precisamente el día 5 del mismo mes y año, es decir 20 días antes se la había practicado otra intervención quirúrgica de similar entidad, para lo que si se había obtenido tal consentimiento, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.".

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación suscitan una misma cuestión, que resolvemos de manera conjunta, que es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con producción de indefensión a dicha parte, al venir fundamentado el sentido de la sentencia en el dictamen de la Rea Academia de Medicina de Granada, que se emitió con posterioridad al periodo probatorio sin que fuera posteriormente otorgado traslado para que el recurrente tomara conocimiento, de manera que fue tras el dictado de la Sentencia impugnada y a la vista de su contenido, cuando tuvo noticia del informe en que se sustenta la desestimación de su demanda.

Consta en las actuaciones que la Administración demandada propuso la práctica prueba pericial para la determinación de la causa del fallecimiento de la paciente Doña Milagrosa Espejo en el Hospital General de Especialidades de Jaén, tras presentar cuadro séptico con posterioridad a la práctica de una colonoscopia, que se admitió por la Sala de instancia para que fuera emitido por la Real Academia de Medicina de Granada.

También que el informe fue emitido y aportado al recurso contencioso-administrativo por la demandada, lo que tuvo lugar con posterioridad al periodo de la diligencia final acordada a tal fin por providencia de 10 de junio de 2008, dictándose la diligencia de 28 de octubre de 2008, que tiene el siguiente tenor: " Para hacer constar que ha transcurrido el plazo del artículo 61 de la Ley Reguladora , y habiéndose emitido informe pericial de la Real Academia, únase a los autos de su razón y paso a dar cuenta ", sin que con posterioridad se trasladase a la restante parte procesal, ni aún cuando en fecha 28 de enero de 2009 (por error consta sello de entrada de 28 de enero de 2008) se presentase por el demandante un escrito en el que solicitaba " la activación de las actuaciones por las razones expuestas en el cuerpo del mismo, así como conocer si el SAS emitió su informe en el plazo concedido ", de manera que cuando el Tribunal acordó, mediante providencia de 28 de mayo de 2009, conceder a las partes el plazo para la presentación por su orden de las conclusiones escritas, lo cumplimentó el recurrente sin tener conocimiento de la incorporación a las actuaciones del informe pericial de la Real Academia de Medicina, del que por tanto tampoco dispuso la oportunidad de solicitar aclaraciones ni efectuar las oportunas valoraciones, lo que, como declaramos en Sentencia de 5 de julio de 2011 (recurso 6777/2009 ) respecto un supuesto similar, «constituye un evidente y grave quebranto procesal, susceptible de perjudicar el derecho de defensa de quien pueda ver decidida la controversia con sustento en una máxima de conocimiento técnico aportada al proceso, de la que no tuvo noticia hasta la decisión judicial.»

Asimismo, declaramos en ésa nuestra Sentencia que «Dicho esto, es doctrina constante del Tribunal Constitucional (así STC 101/1990 , 18/1996 , 137/1997 y 18/2000 ) la que señala que no toda irregularidad procesal comporta una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo necesario que dicha irregularidad hubiese ocasionado al una irreversible indefensión material, única realmente trascendente desde la perspectiva del ejercicio de sus derechos de defensa y de audiencia, tal como aquí sucede, pues el recurso se vio desestimado con relevante apoyo argumental en el contenido de aquel informe que quedó oculto al derecho de defensa de los demandantes, relativo a unas máximas de conocimiento técnico que de él aparecen por primera vez en el proceso, y sobre lo que nada pudieron alegar ni proponer hasta que fueron apreciadas por la Sala como fundamento de su decisión.».

TERCERO

La anterior doctrina es aquí también de aplicación, sin que podamos llegar a otro resultado por el suceso que nos advierte el propio recurrente, relativo a que el escrito de conclusiones de la demandada efectúe cita de dicho informe médico como fundamento de su solicitud, de lo que pudiera deducirse una situación contraria al conocimiento sorpresivo que del dictamen académico sustenta el motivo, pues, como igualmente sentamos en nuestra Sentencia de 5 de julio de 2011 <<no es exigible a las demandantes una diligencia procesal de tal punto exacerbada de hacerles responsables de las consecuencias adversas de no haber deducido, a la vista de las circunstancias, que se había producido aquella transgresión procedimental, desde luego no previsible en el normal desenvolvimiento del recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva se vería condicionado por aquella interpretación de las normas procesales, que por su formalismo revelaría una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva, esto es que la infracción de los actos procesales sólo pueda alegarse cuando se haya pedido la subsanación de existir momento procesal oportuno, y los intereses que se sacrifican, cual sería el derecho de defensa de la parte procesal en el proceso por ella instado.>>. Máxime en un supuesto como el presente, en el que los términos en los que el escrito de conclusiones de la demandada efectuó aquella cita, pudo razonablemente entenderse efectuada al informe pericial practicado en las diligencias penales precedentes, sin que por tanto enerve la situación de indefensión material que hemos dejado más arriba identificada.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación y retroacción momento que se tuvo por unido el informe de la Real Academia de Medicina de Granada, para la continuación del proceso con pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Miguel , contra la sentencia la sentencia de 2 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección primera, recaída en el recurso contencioso administrativo 1709/2010 , y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .-. Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento que se tuvo por unido el complemento el informe de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Granada, para la continuación del proceso con pleno respeto del derecho de tutela judicial efectiva, en los términos antes expuesto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la instancia y debiendo abonar cada parte las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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