STS 531/2012, 29 de Junio de 2012

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2012:4742
Número de Recurso1884/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución531/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección quinta, con sede en Vigo, de fecha 28 de junio de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 32/2010. Han intervenido, como recurrentes, el Ministerio Fiscal y el condenado Teodoro , representado por la Procuradora Sra. Arias Aranda; y como recurrido Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Redondela instruyó Procedimiento Abreviado con el número 149/2010, por delito de robo con violencia y lesiones contra Jose Carlos y Teodoro y, abierto Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección quinta, con sede en Vigo, dictó sentencia en el Rollo de Sala 32/2010 , en fecha 28 de junio de 201, con los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que sobre las 6:00 horas del día 7/02/2010 Teodoro , mayor de edad, en las inmediaciones de la discoteca "Arroba" de la localidad de Redondela y con intención de obtener un beneficio patrimonial se acercó a Indalecio sacándole el teléfono móvil que portaba y al pedirle éste que se lo devolviera le propino diversas patadas y puñetazos causándole tumefacción en región frontal, dolor lumbar y dolor en rodilla izquierda de los que tardó 7 días en curar, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, entrando a continuación Indalecio en la discoteca y encontrándose con Jose Carlos , mayor de edad, al que relató lo que le había ocurrido.

    Momentos después Jose Carlos salió de la discoteca y se dirigió a hablar con Teodoro , entablándose entre ellos una discusión y posteriormente siendo sujetado Jose Carlos por dos personas no identificadas que acompañaban a Teodoro que lo llevaron hacia unos vehículos y propinándole allí en unión de Teodoro varios golpes, momento en que Jose Carlos con intención de escapar se revolvió propinando un cabezazo a Teodoro logrando desasirse y echando a correr, siendo perseguido por Teodoro y otra persona que llegaron a darle alcance y propinándole Teodoro varios empujones.

    A consecuencia de estos hechos Jose Carlos sufrió equimosis molar derecha que tardó en curar 7 días no impeditivos. Teodoro sufrió traumatismo en maxilar superior con pérdida de incisivo superior central izquierdo y movilidad en el incisivo central superior derecho, precisando de tratamiento odontológico y curando en 3 días no impeditivos.

    El móvil propiedad de D. Indalecio no ha sido tasado." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Teodoro como autor y responsable criminalmente de una falta de hurto y dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de multa de 1 mes y 15 días por cada una de ellas con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas o fracción impagadas, así como al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Condenándolo asimismo a indemnizar a Indalecio en la suma de 245 euros por las lesiones y en la cantidad en que se determinase en ejecución de sentencia el valor del móvil Sony Ericsson modelo W 350 i sustraído y a Jose Carlos en la cantidad de 245 euros por las lesiones, cantidades a las que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Teodoro del delito de robo con violencia del que venía acusado, y debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Carlos del delito de lesiones del que venía acusado, declarando de oficio el resto de las costas procesales." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado Teodoro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en un único motivo casacional: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 (robo con violencia) del Cpenal y consiguiente aplicación indebida del art. 623.1 del mismo cuerpo legal .

  5. - La representación procesal del recurrente Teodoro basa su recurso de casación en el siguiente motivo casacional: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por haberse vertido en los hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo.

  6. - Instruidas las partes personadas, el Ministerio fiscal solicita la inadmisión del recurso interpuesto por el recurrente Teodoro , impugnando el motivo casacional. Por la Sra. Arias Aranda, en nombre y representación del recurrente Teodoro , a su vez, se impugna el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, oponiéndose a su único motivo casacional. Y por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, en nombre y representación del recurrido Jose Carlos , igualmente impugna el motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal del Sr. Teodoro . La Sala admitió los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Se ha formulado por un único motivo, de infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim , por entender que la Audiencia dejó de aplicar indebidamente los arts. 237 y 242, Cpenal y, en consecuencia, aplicó de forma indebida la falta del art. 623,1 del mismo texto legal .

Y tiene razón el recurrente, como se hará ver en lo que sigue.

En los hechos probados de la sentencia se lee que Teodoro sacó -es decir, quitó- su teléfono móvil a otra persona y, al pedirle esta que se lo devolviera, le propinó patadas y puñetazos; tras de lo cual se quedó definitivamente con el aparato.

La sala de instancia ha entendido que, dado que esta reacción del primero fue cronológicamente posterior al momento en que se produjo su entrada en la tenencia del celular, la violencia ejercida no habría sido necesaria para obtenerlo. Y, en efecto, está - si bien, solo parcialmente- en lo cierto, pues Teodoro no la necesitó para tener ese primer contacto con el teléfono. Pero sí tuvo que emplearla, en cambio, como precisa para consolidar tal situación de desposesión, esto es, el apoderamiento del que habla el art. 237 Cpenal ; y para hacer este definitivo, mediante la neutralización del obstáculo representado por la reacción actual del propietario expropiado, que ya, es decir, sin solución de continuidad, le estaba exigiendo la devolución.

Por tanto, el uso de la violencia se produjo, sí, en un instante inmediatamente posterior al acto inicial, no violento, de obtención del teléfono por el imputado contra la voluntad de su dueño; pero siempre dentro del curso no interrumpido, o sea, del contexto unitario de la acción típica descrita en el precepto que acaba de citarse, y porque fue necesaria para producir el efecto pretendido por el autor.

Es por lo que el motivo debe estimarse.

Recurso de Teodoro

Invocando los arts. 849,1 º y 851,2º Lecrim se ha alegado "predeterminación de hechos probados" ( sic ); e infracción de ley, por no haberse valorado la desproporción entre las lesiones sufridas por el recurrente y las padecidas por quien mantuvo con él y con sus amigos un enfrentamiento.

El motivo, técnicamente mal planteado, como reconoce el propio autor del escrito, no puede acogerse en ninguna de sus dos vertientes.

En la primera, porque el art. 851, Lecrim contempla una única predeterminación como quebrantamiento de forma, que es la del fallo, a la que, hay que entender, parece hacerse referencia. Y lo cierto es que la misma no se ha producido, pues es un tipo de irregularidad que se da cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho. Algo que, es evidente, aquí no ocurre, pues la sentencia contiene un relato de lo que el tribunal considera efectivamente acontecido, después tratado, bajo el prisma jurídico, en los fundamentos de derecho.

De otra parte, también resulta clara la falta de pertinencia de la segunda objeción. Es cierto que Teodoro sufrió una lesión de mayor entidad que la del que ahora recurre, pero ello se produjo como reacción a los golpes que estaba recibiendo de este último y de dos individuos que le acometían simultáneamente. Y fue una respuesta descrita como "cabezazo", tratando de escapar, que, en semejante contexto la sala de instancia calificó muy correctamente como defensivo.

En consecuencia, el recurso tiene que desestimarse en su integridad.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección quinta con sede en Vigo, de fecha 28 de junio de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 32/2010, seguido por delitos de robo con violencia y lesiones, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la misma sentencia, y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado número 149/2010, del Juzgado de instrucción número 1 de Redondela, seguida por delitos de robo con violencia y lesiones contra Teodoro y Jose Carlos , la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección quinta con sede en Vigo, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el Rollo de Procedimiento Abreviado 32/2010, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Tienen la consideración de hechos probados los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la acción de Teodoro , consistente en apoderarse del teléfono móvil de Indalecio , de la forma descrita en los hechos, constituye un delito de robo con violencia, de los arts. 237 y 242, Cpenal (y no una falta del art. 623, Cpenal ), por el que, dada la intensidad de la fuerza física empleada, deberá imponérsele la pena de dos años de prisión, con la accesoria correspondiente, manteniéndose en lo demás el fallo de la Audiencia.

FALLO

Se absuelve de la falta y se condena por robo con violencia a Teodoro a la pena de dos años de prisión y accesoria de indemnizar a Indalecio en la suma de 245 euros por las lesiones y en la cantidad en que se determinase en ejecución de sentencia el valor del móvil Sony Ericsson modelo W 350 i sustraído y a Jose Carlos en la cantidad de 245 euros por las lesiones, cantidades a las que se aplicará, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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