STS 452/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:4746
Número de Recurso1247/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución452/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario 126/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal SOVALETAS ESPAÑA, S.L, el procurador Fernando Pérez Cruz. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de la Entidad mercantil Sovaletas España S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Joca Ingeniería y Construcciones S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de trescientos vientres mil seiscientos ochenta y tres euros con doce céntimos (323683,12 euros), más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El procurador don Miguel Fernández de Arevalo, en nombre y representación de Joca Ingeniería y Construcciones S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare lo siguiente:

  2. - La desestimación de la demanda.

  3. - Subsidiariamente se estime parcialmente la demanda declarando que el saldo a favor de Ovaletas, es el de 38.227,72 euros una vez deducidas del importe de las dos facturas adeudadas (173.471,92 euros) los 135.244,20 euros, que ha debido afrontar Joca Ingeniería y Construcciones S.A. por razón del incumplimiento contractual de la sociedad demandante, desestimando en lo demás la demanda, es decir, la devolución del importe de las retenciones y la cuantía reclamada como daños y perjuicios.

  4. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Condeno a "Joca Ingeniería y Construcciones, S.A." a pagar a "Sovaletas España, S.L." trescientos veintitrés mil seiscientos ochenta y tres euros con doce céntimos (323.683,12), más sus intereses legales.

    Segundo. Condeno a "Joca Ingeniería y Construcciones, S.A. " al abono de las costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joca Ingeniería y Construcciones S.A. contra la sentencia de fecha 30-10-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz , debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando a las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Joca Ingeniería y Construcciones S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1285 y 1286 del Código Civil , entendiendo que la resolución recurrida ha interpretado errónea las cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato suscrito entre las partes de 20 de marzo de 2007. Discrepa de la sentencia recurrida al entender que los incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato, que se describen en las cláusulas antes citadas, no sean graves ni tengan la entidad suficiente para producir la mencionada resolución, pues el tenor literal es claro y no ofrece dudas al respecto. SEGUNDA.- Se aduce la infracción del art. 1124 del Código Civil pues la sentencia recurrida pese a reconocer que la Entidad Sovaletas incumplió sus obligaciones, tanto respecto a las ordenes que le daban los Técnicos directores de la obras, como por abandonar la obra durante un més sin autorización para ello, no estima justificada la resolución contractual operada, discrepando de que el incumpliendo de tales obligaciones sea considerado como un incumplimiento accesorio y no relevante y grave.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de mayo de 2010 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Sovaletas España S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sovaletas España, SL suscribió con Joca Ingeniería y Construcciones, SA un contrato de obra, consistente en la ejecución de una previa barrera de hormigón sobre la que se debían instalar unas vallas tipo I y II, a lo largo de más de 13 Km. en la autovía del Mediterráneo. Joca era la contratista, la adjudicataria de la obra de seguridad vial contratada por el Ministerio de Fomento, y Sovaletas la entidad subcontratista. El contrato de obra se formalizó el 20 marzo de 2007, debiendo iniciarse los trabajos el 23 marzo de 2007 y finalizar el 24 abril 2008.

La obra tenía que ejecutarse, a tenor del contrato, en varias unidades: demolición de guardas flexibles y barrera rígida, colocación, a continuación, de una barrera de hormigón y colocación sobre la misma de las vallas tipo I y tipo II.

Las obras comenzaron en el plazo previsto contractualmente, habiéndose ejecutado las dos primeras unidades el día 28 noviembre de 2007 y fue resuelto unilateralmente por parte de Joca el día 12 diciembre de 2007.

Esta resolución unilateral del contrato antes de la finalización del plazo pactado dio lugar a la demanda que Sovaletas España formuló frente a Joca en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (323.683,12 euros) por el grave perjuicio que se le había producido y que resulta del importe no abonado de ciertas facturas impagadas, así como de las retenciones practicadas y el lucro cesante.

La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la actora al pago del importe de las obras ejecutadas, así como de los perjuicios, que en concepto de lucro cesante, se le causaron.

El recurso de apelación formulado por la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. Considera que no ha habido ningún retraso imputable a la entidad Sovaletas en la ejecución de su cometido, que además se realizó correctamente, de forma que no procedía la resolución unilateral y anticipada del contrato cuando aún quedaba mucho tiempo para finalizar la obra. Estima que si bien son ciertos los incumplimientos alegados por la parte apelante (ejecutar simultáneamente la barrera de hormigón y las vallas y retirar de la obra la maquinaria sin permiso de la contrata), los mismos se refieren a aspectos accesorios del contrato y además no influyeron en su cumplimiento pues la obra se hizo en plazo y de manera correcta, lo que no resulta suficiente para justificar la resolución unilateralmente acordada.

Recurre en casación la entidad Joca.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1285 y 1286 del Código Civil , porque la resolución recurrida ha interpretado erróneamente las cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato suscrito entre las partes de 20 de marzo de 2007. Discrepa de la sentencia recurrida al entender que los incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato, que se describen en las cláusulas antes citadas, no son graves ni tienen la entidad suficiente para producir la mencionada resolución, pues el tenor literal es claro y no ofrece dudas al respecto. En el segundo, se aduce la infracción del artículo 1124 del Código Civil puesto que, pese a reconocer la sentencia que la entidad Sovaletas incumplió sus obligaciones, tanto respecto a las órdenes que les daban los técnicos directores de las obras, como por abandonar esta durante un mes sin autorización para ello, no estima justificada la resolución operada, discrepando de que el incumplimiento de tales obligaciones sea considerado como accesorio y no relevante y grave.

Se estiman.

Sin duda la interpretación que se haga de las cláusulas del contrato carece de relevancia. Una cosa es lo que las cláusulas dicen sobre la forma y condiciones en que debían desarrollarse los trabajos, y otra distinta las consecuencias que derivan de su desatención por una de las partes. Es cierto que en el contrato litigioso había dos aspectos esenciales: la ejecución correcta de la obra y la ejecución en el plazo pactado. Pero es cierto también que el subcontratista se obligaba a seguir, en la ejecución, las indicaciones del jefe de obras del contratista y a satisfacer todos los puntos reflejados en las diferentes instrucciones, así como a ejecutar con plena responsabilidad cuantas ordenes e indicaciones le fueran hechas por el contratista y a no retirar de la obra durante el transcurso de los trabajos, personal, maquinarias, medios o materiales acopiados, sin la previa autorización por escrito del contratista. Además, el contrato autorizaba la modificación de las fechas tanto de inicio como de terminación del contrato, siempre que el plazo no sufriera una alteración del 20%. Conviene precisar que la ejecución de los trabajos tenía por objeto una obra pública y el interés que se perseguía era tanto una correcta ejecución como evitar las molestias consiguientes al trafico viario, según se deduce de las cláusulas incorporadas al acuerdo.

Y es el caso que la sentencia declara probado que la subcontrata incumplió el contrato al desatender las órdenes que le fueron hechas reiteradamente por el contratista, por escrito y de forma verbal, respecto al plan de obras, en orden a ejecutar simultáneamente la barrera de hormigón y las vallas para que de esta manera hubiera menos cortes en el tráfico de la autovía donde se estaban realizando, y, además, retiró de la obra la maquinaria durante unos días sin permiso de la contrata. Lo que no hace es extraer de estos hechos las consecuencias jurídicas pertinentes. Estos incumplimientos desplazan la responsabilidad de la subcontrata al ámbito de las obligaciones comprometidas en el marco del contrato de arrendamiento de obra, que no tiene como fundamento resolutorio esencial un posible retraso en la ejecución de los trabajos, sino el hecho de no haber colocado las vallas simultáneamente con la barrera de hormigón, según las instrucciones recibidas, y haber abandonado sin justificación alguna la obra en curso, realizada en una autovía abierta al tráfico, cuya desatención autorizaba a la contratista a ejercitar las acciones correspondientes: la de cumplimiento defectuoso ex artículo 1.101 CC, o la resolutoria del artículo 1.124, sin esperar a alcanzar el interés que persigue con la realización final de la obra. En lo que aquí interesa supone que las mismas partes tuvieron en cuenta la relevancia que para la correcta ejecución y ritmo pactado de la obra (que permitía adelantar la conclusión a un tiempo distinto del convenido inicialmente, tratándose en una obra pública en la que aparecían comprometidos otros intereses, como el viario), tenían las obligaciones comprometidas en el contrato, por lo que su incumplimiento por una de las partes generó para la otra la facultad de resolver el contrato, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC .

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de la demanda, salvo el pronunciamiento relativo al pago de las dos facturas impagadas por parte de Joca (173.471,92 euros), sin dedución alguna derivada de la nueva contratación para completar los trabajos, pues la nueva obra se realizó por otra subcontrata en razón a las condiciones libremente pactadas con la misma. También se desestima la reclamación relativa a retenciones, cuya devolución viene referida en el contrato a un tiempo no cumplido contractualmente, y lógicamente, al lucro cesante pretendido; todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, como tampoco de las causadas por este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Joca Ingeniería y Construcciones, SA, contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 27 de abril de 2009, dictada en el rollo de apelación núm. 118/2009 .

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz en el procedimiento ordinario núm. 126/2008, con desestimación de la demanda interpuesta por Sovaletas España SL, salvo en el particular relativo al pago por la demandada a la actora de 173.471,92 euros, que se mantiene.

  4. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias. Tampoco de las del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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