STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2420/2010, promovido por la entidad INGENIERÍA Y CONFECCIÓN S.L., EN LIQUIDACIÓN , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 262/2007, instado frente a la Resolución de 27 de marzo de 2007 del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 24 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de revisión por nulidad instado frente a las liquidaciones emitidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, por un importe de 1.328.727,47 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado incoó a la mercantil Ingeniería y Confección, S.L. Acta de disconformidad núm. 70852391, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, de la que resultaba propuesta de liquidación de una deuda tributaria a ingresar de 1.328.727,47 euros (1.097.887,93 euros de cuota y 230.839,54 euros de intereses de demora).

Por Acuerdo de la Inspectora Coordinadora de Unidad de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria, de fecha 28 de junio de 2004, se confirmó en su integridad la propuesta contenida en la Acta, siendo notificada a la obligada tributaria el 29 de junio de 2004. En dicha notificación la Inspección hace constar lo siguiente:

Contra este acuerdo puede interponer recurso de reposición ante esta Dependencia de Inspección en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, a contar desde el siguiente al de su notificación, o reclamación económico-administrativa en el mismo plazo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, sin que pueda simultanear ambos.

Si por razón de la cuantía fuese aplicable lo establecido en el art. 5.b) del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre el procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, según redacción dada por la Ley 1/998, de 27 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), la reclamación económico-administrativa podrá interponerse ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el mismo plazo

.

Contra el citado acto liquidatorio, la sociedad formuló recurso de reposición ante la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que fue desestimado por Resolución de 29 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto del mismo año, indicándole a la sociedad que contra ese acuerdo « podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante esta dependencia de Inspección en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente al de su notificación, quien junto con el expediente correspondiente lo remitirá el tribunal competente ».

El 3 de noviembre de 2004, Ingeniería y Confección, S.L. presentó recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho ante el Ministerio de Hacienda, que fue desestimado por la Orden Ministerial de 24 de octubre de 2006, e igualmente fue desestimado el recurso de reposición subsiguiente por Resolución ministerial de 27 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Contra esta actuación inspectora, la entidad Ingeniería y Confección, S.L., en liquidación, formuló recurso contencioso-administrativo núm. 262/2007, presentando la demanda por escrito registrado el 31 de octubre de 2007, en el que, en síntesis, argumenta que concurren los requisitos establecidos en el art. 217.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en sus apartados a) y e) para la declaración de nulidad de actos administrativos, en la medida en que la causa que origina la solicitud de nulidad es la falta de información por parte de la Administración Tributaria de los medios de defensa de la entidad, tal como se establece el art. 229 de la LGT . En este caso -se afirma- la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no llevar a cabo una notificación eficaz y completa, que informe al contribuyente de la totalidad de las circunstancias decisivas, como es, entre otras, la relativa a los recursos que resulten procedentes frente al acto de resolución del recurso de reposición interpuesto.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 11 de marzo de 2010 , desestimando el recurso y declarando que la resolución impugnada era conforme a Derecho.

Del examen de la notificación cuestionada, la Sala de instancia concluye «que el notificado puede interponer con carácter general contra el acto de liquidación notificado "reclamación económico-administrativa". También se matiza que, en atención a la cuantía de la liquidación impugnada, dicha reclamación económico-administrativa puede interponerse directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, excluyendo la vía impugnatoria ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Esta notificación es conforme a lo establecido en el art. 229, de rúbrica "Competencias de los tribunales económico- administrativos", de la Ley General Tributaria vigente, que dispone:

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  1. En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

  2. En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico- administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  3. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico- administrativos regionales y locales.

  4. De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

  5. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

    1. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

  6. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

  7. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

  8. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

    1. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

      En estos casos, la competencia de los tribunales económico- administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

    2. Cuando la resolución de las reclamaciones económico- administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. (...)."

      En este sentido, cabe hacer una primera apreciación, que el contenido de esta notificación no impide que la persona o entidad notificada pueda formular reclamación económico-administrativa, bien ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, bien ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Por ello, no cabe alegar indefensión, y más cuando aquella ha sido provocada por la inacción de la entidad, que se abstuvo de interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR competente, quedando facultado, en su caso, para presentarla directamente ante el TEAC; pero en cualquier caso, la vía impugnatoria ante el TEAR siempre estaba abierta.

      Tampoco infringe el art. 109, "Notificaciones en materia tributaria", de la Ley General Tributaria , que establece: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección » (FD Segundo).

      A continuación, la Sentencia analiza las posibles consecuencias de un hipotético vicio en la notificación, señalando que «[t] ambién pudo entender defectuosa la notificación, a pesar de la claridad de su contenido, entrando en juego el art. 58.3, de la Ley 30/1992 , que establece: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente."

      En este sentido la doctrina jurisprudencial tiene declarado: "En el mismo sentido, ninguna consecuencia de indefensión material puede anudarse a la circunstancia de que en la notificación del acto administrativo de imposición de la sanción se hiciera indicación de que sólo podía interponerse recurso de revisión del artículo 108 de la Ley 30/1992 (LRJ y PAC, en adelante), "sin facilitar [se dice] la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa", cuando efectivamente se ha tenido oportunidad, se ha utilizado y se ha obtenido en ella un pronunciamiento judicial de fondo.

  9. No es óbice para la validez de los actos administrativos la falta de indicación de los recursos procedentes o una indicación errónea de los mismos. Dicho en otros términos, ello no es causa de su nulidad o de su anulabilidad, sino que supone, en todo caso, una notificación defectuosa subsanable conforme al artículo 58 LRJ y PAC, y que, según la jurisprudencia de esta Sala, afecta sólo a la eficacia de la resolución cuando tal omisión determina o se traduce en una indefensión consecuente a la inadmisión de alguna impugnación o de algún recurso formulado frente a la resolución que, en el presente caso, no se ha producido." (TS. Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el Rec. casación nº 13/2004).

    Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene declarado: "Es obvio que en cuanto la instrucción de recursos constituye una simple información al interesado, éste no está obligado a seguirla si la considera errónea, pudiendo en tal caso promover la demanda de amparo ante este Tribunal contra la resolución que entiende que agota la vía judicial previa sin necesidad de interponer el recurso o remedio procesal indicado por el órgano judicial en aquella instrucción, siendo únicamente imputables en tal caso al recurrente en amparo las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial. De otra parte el criterio jurisprudencial sentado en esta Sentencia únicamente es aplicable en los supuestos de instrucción errónea de recursos, no en los casos de omisión de esta instrucción, pues, como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada ( SSTC 70/1984, de 11 de junio, FJ 4 ; 267/1994, de 3 de octubre, FJ 3 ; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2 ; 38/1989, de 14 de febrero, FJ 3 ; 10/2006, de 16 de enero , FJ 3 ). (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).

    En consecuencia, no procede extraer del contenido de la notificación practicada, las consecuencias que la entidad recurrente patrocina» (FD Tercero).

    Tampoco aprecia la Sentencia impugnada la causa de nulidad de pleno derecho invocada, declarando que « no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 217, de rúbrica "Declaración de nulidad de pleno derecho", de la Ley General Tributaria vigente, que dispone: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  10. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  11. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. (...)."

    Efectivamente, en el presente caso, no se ha producido indefensión por parte de actuación alguna de la Administración demandada, sino que, por el contrario, ha sido la inactividad de la entidad recurrente la que se ha colocado en dicha situación, en el sentido declarado por la jurisprudencia constitucional que declara: "Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 162/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; y 78/2008, de 7 de julio , FJ 3 )." (Sentencia 168/2008, de 15 de diciembre de 2008 , dictada en el Rec. de Amparo n º 6612/2006).

    Y segundo, tampoco se ha prescindido del procedimiento legal en la actuación administrativa que concluyó con la notificación del acto de liquidación » (FD Cuarto).

TERCERO

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2010, la representación procesal de Ingeniería y Confección, S.L., en liquidación, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 25 de mayo de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), denuncia la infracción del art. 217.1 de la LGT , al concurrir los requisitos para que pueda interponerse recurso de revisión para la declaración de nulidad de actos administrativos, en este caso, la notificación de la Administración tributaria, cuya falta de información adecuada sobre los tipos de recurso que podían interponerse ha conculcado el derecho de tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y de seguridad jurídica, obviando el acceso al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias como mejor conocedor de la casuística debatida.

CUARTO

El 12 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado presentó oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación.

Sostiene la representación pública que el ofrecimiento de recurso fue correcto, informando sobre las posibilidades de acudir en reclamación económico-administrativa al TEAR y más tarde en alzada ante el TEAC o, directamente, ante éste último, siendo ello una opción a ejercitar por la recurrente, sin que se produjera merma en los derechos de la contribuyente ni indefensión, y sin que sea aplicable el art. 24 de Constitución española en un procedimiento administrativo.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Ingeniería y Confección, S.L., en liquidación, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 262/2007, formulado frente a la Resolución de 27 de marzo de 2007 del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de reposición instado contra la Orden Ministerial de 24 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de revisión por nulidad de la liquidación dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importe de 1.328.727,47 euros.

Como también se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, la Sentencia de instancia tras examinar el contenido de la notificación cuestionada señala que «[d]e la lectura del contenido de esta notificación, se desprende un hecho transcendental, cual es que el notificado puede interponer con carácter general contra el acto de liquidación notificado "reclamación económico-administrativa". También se matiza que, en atención a la cuantía de la liquidación impugnada, dicha reclamación económico-administrativa puede interponerse directamente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, excluyendo la vía impugnatoria ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Esta notificación es conforme a lo establecido en el art. 229, de rúbrica "Competencias de los tribunales económico- administrativos", de la Ley General Tributaria vigente ».

Y en cuanto a las consecuencias de un hipotético vicio en la notificación, expone que « el art. 58.3, de la Ley 30/1992 , que establece: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente."

En este sentido la doctrina jurisprudencial tiene declarado: "En el mismo sentido, ninguna consecuencia de indefensión material puede anudarse a la circunstancia de que en la notificación del acto administrativo de imposición de la sanción se hiciera indicación de que sólo podía interponerse recurso de revisión del artículo 108 de la Ley 30/1992 (LRJ y PAC, en adelante), "sin facilitar [se dice] la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa", cuando efectivamente se ha tenido oportunidad, se ha utilizado y se ha obtenido en ella un pronunciamiento judicial de fondo.

(...) En consecuencia, no procede extraer del contenido de la notificación practicada, las consecuencias que la entidad recurrente patrocina ».

Por lo expuesto, la Sala considera que « no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 217, de rúbrica "Declaración de nulidad de pleno derecho", de la Ley General Tributaria vigente (...).

Efectivamente, en el presente caso, no se ha producido indefensión por parte de actuación alguna de la Administración demandada, sino que, por el contrario, ha sido la inactividad de la entidad recurrente la que se ha colocado en dicha situación (...)

Y segundo, tampoco se ha prescindido del procedimiento legal en la actuación administrativa que concluyó con la notificación del acto de liquidación».

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Ingeniería y Confección S.L., en liquidación, preparó recurso de casación, formulando un único motivo en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), denuncia la infracción del art. 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), alegando que se dan los requisitos de ese precepto para apreciar la nulidad de pleno derecho en la notificación de la Administración tributaria, cuya falta de información adecuada causó a la parte indefensión, al obviar el acceso al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias como mejor conocedor de la casuística debatida.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación, por las razones ya expuestas en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede determinar si la Sentencia de instancia fue ajustada a Derecho cuando consideró que no existía causa de nulidad de pleno derecho ni indefensión, valorando que la información proporcionada a la interesada sobre régimen de recurso fue correcta.

Para ello conviene recordar que la liquidación tributaria de 28 de junio de 2004 fue notificada a la obligada tributaria el 29 de junio de 2004, con la advertencia siguiente:

Contra este acuerdo puede interponer recurso de reposición ante esta Dependencia de Inspección en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, a contar desde el siguiente al de su notificación, o reclamación económico-administrativa en el mismo plazo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, sin que pueda simultanear ambos.

Si por razón de la cuantía fuese aplicable lo establecido en el art. 5.b) del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre el procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, según redacción dada por la Ley 1/998, de 27 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), la reclamación económico-administrativa podrá interponerse ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el mismo plazo

.

Y en la Resolución de la Inspección de 29 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación mencionada, se indicaba que contra ese acuerdo « podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante esta dependencia de Inspección en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente al de su notificación, quien junto con el expediente correspondiente lo remitirá el tribunal competente ».

Pues bien, ambas notificaciones son sustancialmente correctas y hubieran debido permitir a la recurrente defender con garantías sus legítimos derechos, bien reclamando en vía económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, con posterior recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), o bien directamente ante éste órgano de revisión, habida cuenta que la cuantía lo permitía, tal como prescribe el art. 229 de la LGT , que dispone lo siguiente :

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico- administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

e) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales económico- administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico- administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano (...)

.

Frente a estas apreciaciones no cabe impetrar la tutela judicial efectiva, que la actora ha obtenido sin merma de sus derechos y con plenitud de garantías en el proceso y durante esta casación, ni invocar el amparo del art. 24 de la CE respecto a la vía administrativa cuestionada, en la que no rige el principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales, con las excepciones de que se trate de materia sancionadora o se haya producido indefensión material ( SSTC 18/1981, de 8 de junio [RTC 1981\18], FJ 2 ; 42/1989, de 16 de febrero [RTC 1989\42], FJ 2 ; 181/1990, 15 de noviembre [RTC 1990\181], FJ 5 ; 297/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\297], FJ 3 ; 97/1995, de 20 de junio [RTC 1995\97], FJ 2 ; 127/1996, de 9 de julio [RTC 1996\127], FJ 2 ; 128/1996, de 9 de julio [RTC 1996\128], FJ 2 ; 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], FJ 3 ; 7/1998, de 13 de enero [RTC 1998\7], FJ 5 ; 56/1998, de 16 de marzo [RTC 1998\56], FJ 4 ; 3/1999, de 25 de enero [RTC 1999\3], FJ 1 ; y 14/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\14], FJ 3 a, entre otras muchas). Por ello, a la vista de los hechos declarados probados, en principio no cabe hablar de indefensión o infracción del art. 24 de la CE .

En el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, su eficacia se encuentra ligada al supuesto concreto, lo que implica un elevado casuismo, si bien existen parámetros interpretativos básicos para una adecuada interpretación, tal como los fija la Sentencia de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2009 ), que expone lo siguiente:

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)

(FD Tercero).

Incluso admitiendo la existencia de alguna irregularidad formal, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas.

En este sentido, esta Sala ha señalado en la citada Sentencia de 12 de mayo de 2011 que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

  1. Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

Pues bien, la Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), establece el siguiente criterio sobre las notificaciones sin completa indicación de recursos:

Ha de recordarse, ante todo, que esta Sala, en cuanto a la forma de realizar las notificaciones, viene declarando que no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ( sentencia de 10 de Febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de Abril y 16 de Mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ( Sentencia de 25 de Febrero de 1998 ).

Pues bien, en el supuesto examinado el contenido de la notificación del acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria era el siguiente:

"Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reposición ante esta dependencia en el plazo de 15 días hábiles contado desde el siguiente al recibo de esta notificación, o reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Regional en el mismo plazo y cómputo."

Con estos antecedentes la notificación practicada no puede estimarse incorrecta por el hecho de que no indique si el acto es o no definitivo en vía administrativa y ofrezca reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional.

En efecto, aún partiendo de la aplicación directa de la normativa sobre notificaciones contenida en la Ley 30/92, a la materia tributaria, al ubicarse el régimen de las notificaciones en el Capitulo III del Titulo IV, que pertenece al Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, refiriéndose la disposición adicional quinta sólo a los procedimientos administrativos en materia tributaria, lo que nos conduce al texto del art. 58, que determina que las notificaciones deben contener el texto integro del acto, si son o no definitivas en la vía administrativa y recursos que contra las mismas procedan, con expresión del órgano ante el que se han de interponer y plazo de interposición, es lo cierto que la omisión en la notificación de un acto de si éste es o no definitivo en vía administrativa es absolutamente irrelevante y carece de efecto alguno si se han indicado los recursos procedentes, ya que esta mención es suficiente para eliminar cualquier confusión o indefensión en el interesado, quedando tal extremo implícito por dicha circunstancia. Así lo viene sentando esta Sala, sentencias entre otras de 30 de Septiembre de 1980 , 17 de Abril de 1989 y 17 de Febrero de 1997 .

En el presente caso, como puede apreciarse se advierte que contra el acuerdo se podía interponer bien el recurso de reposición, bien reclamación económico-administrativa por lo que en la expresada designación de estos recursos de índole administrativa quedó implícita la indicación de que el acuerdo no era definitivo ni, por tanto, agotaba dicha vía administrativa.

Tampoco el segundo defecto tiene la trascendencia que le otorga la sentencia de instancia.

Aunque la notificación alude al Tribunal Regional y no al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no puede separarse la identificación del órgano con lo que con anterioridad se indica, esto es, que procedía reclamación económica- administrativa, por lo que no existía duda que el Tribunal Regional era el Económico-Administrativo.

Además, puesto que sólo existe un Tribunal Regional en cada Comunidad Autónoma, y dado que las actuaciones inspectoras se practicaron en Madrid, por tener en Madrid su domicilio la persona afectada, habiéndose señalado Madrid también para oír las notificaciones, la omisión de la referencia de Madrid tampoco tiene la trascendencia que le concede la Sala de instancia, como lo demuestra que el destinatario acudiese al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y no a otro, una vez que recibió la notificación, siendo muy distinto el supuesto de autos al que contempló esta Sala en su sentencia de 10 de Marzo de 1992 , (remisión de manera genérica a los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)

(FD Tercero).

Como afirma la Sentencia de 12 de mayo de 2011 , conviene tener en cuenta que «[t]odos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados» (FD Cuarto).

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 130/2006, de 24 de abril , se afirma lo siguiente:

Ha de recordarse al respecto,de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado( STC 91/2000, de 30 de marzo [RTC 2000\91]).Por ello hemos afirmado, con carácter general, que "la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE , sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre [RTC 1989 \155], F. 3 , y 184/2000, de 10 de julio [RTC 2000\184], F. 2)

(FJ 6).

Y la Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ) mantiene que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo. Por ello, resulta carente de fundamentación jurídica que se pretenda mantener la existencia de un vicio de nulidad por la supuesta deficiente información, incluso llegar a alegar indefensión, pues la información suministrada a la recurrente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria era suficiente, permitía una adecuada información de derechos y las vías para utilizarlos, sin indefensión» (FD Cuarto) .

En consecuencia, esta Sala rechaza los defectos denunciados por la recurrente pues las notificaciones de 29 de junio y 2 de agosto de 2004 fueron sustancialmente correctas y hubieran debido permitir a la recurrente defender con garantías sus legítimos derechos, fuera reclamando en vía económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, con posterior recurso de alzada ante el TEAC o, directamente, ante éste órgano de revisión. Pero, aun en el supuesto que se admitiera una incompleta información de los recursos, ésta sería de tal índole que en ningún caso podría jurídicamente apreciarse indefensión en el contribuyente, toda vez que afectaría a una formalidad no sustancial.

Tal apreciación supone que la pretensión de fundamentar un recurso de revisión en una supuesta nulidad sea improcedente y carezca del mínimo rigor. Así el art. 217 de la LGT establece:

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio...

.

Revisado el precepto citado, no se aprecia una lesión de derechos de amparo constitucional ni una infracción grave del procedimiento en la actuación administrativa combatida.

Asimismo, no cabe impetrar la tutela judicial efectiva, que la actora ha obtenido sin merma de sus derechos y con plenitud de garantías en el proceso y durante esta casación. No procede, pues, invocar el amparo del art. 24 de la CE respecto a un procedimiento administrativo no sancionador, ni ante la inexistencia de irregularidades formales causantes de indefensión material.

CUARTO

Consecuentemente con todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Confección, S.L., en liquidación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad INGENIERÍA Y CONFECCIÓN S.L., EN LIQUIDACIÓN , contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 262/2007, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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