ATS 551/2006, 13 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2006
Fecha13 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección segunda), en el rollo de Sala nº 41/03, dimanante del sumario nº 21/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha uno de septiembre de 2005, en la que se condenó a David como autor criminalmente responsable de un delito de incendio terrorista, previsto y penado en el artículo 577 en relación con los artículos 351 y 579.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por David, mediante la presentación del correspondiente escrito del Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; e infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española, concretado en el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la condena penal se ha impuesto basándose en una prueba (la del ADN) que reputa de todo punto ilegal, debido a que se da una falta absoluta de previsión legal de la recogida de muestras y análisis de ADN, por una omisión absoluta de la intervención judicial y porque el análisis practicado sobre las muestras biológicas lo fue sobre unas muestras obtenidas y conservadas subrepticiamente. No existiendo, pues, prueba de cargo suficiente, la sentencia recurrida ha supuesto una conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado ( STS 20-9-2005 ).

    Por su parte, la llamada prueba ilícita funda su efecto anulador en el hecho de que la misma se haya obtenido, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, habiendo entendido esta Sala, en acuerdo no jurisdiccional adoptado el pasado 31 de enero, que, en el caso de la obtención de muestras biológicas para la determinación del ADN, no se produce tal vulneración cuando la Policía judicial, en ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toma unas muestras espontáneas y ocasionales, sin suponer ello, una invasión del cuerpo del examinado, y son analizadas en sus laboratorios y puestas en conocimiento del Juez.

  3. Aplicando el criterio señalado al caso que nos ocupa se observa que no existió vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que la Policía solicitó del recurrente, previa lectura de sus derechos, que le permitiera recoger tres muestras de saliva con fines de investigación, petición que se realiza a presencia de su letrado (que nada opone ni presenta protesta alguna) y a la que el sospechoso accede libremente, aportándolas voluntariamente, sin que se produzca, por tanto, ninguna invasión corporal. Las citadas muestras fueron introducidas en tres tubos de ensayo, precintadas y rubricadas por los participantes en la diligencia, enviadas a los laboratorios de la Policía científica y, finalmente, remitidas a la autoridad judicial.

    La prueba del ADN del recurrente, coincidente con la capucha encontrada en las proximidades del lugar en que acontecieron los hechos probados, junto a las declaraciones autoexculpatorias del mismo en el juicio oral, valoradas de forma razonada y razonable por el Tribunal de instancia, que las califica de nada convincentes y carentes de lógica interna, llevan a la conclusión de que existió prueba, que la misma fue lícita y que tiene entidad suficiente para trocar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351 del Código penal .

  1. Sostiene el recurrente que ha sido indebidamente aplicado el artículo 351 del Código penal, toda vez que el mismo exige un peligro real o potencial para la vida o integridad física de las personas, cosa que en los hechos enjuiciados no aconteció.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto "reverencial y absoluto" de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

  3. En el presente caso, el factum de la sentencia recoge expresamente que en lugar de los hechos se encontraba un número indeterminado de personas pero en todo caso elevado por las fiestas que se celebraban, las cuales no sufrieron lesión alguna, al tener que apartarse con premura y pavor de los lugares atacados, dándose la circunstancia de que los tres Bancos incendiados constituían los bajos de edificios de viviendas habitadas, alcanzando los efectos del fuego a una perfumería aledaña y no llegando a propagarse a las viviendas superiores gracias a la intervención rápida de los vecinos, que allegaron y emplearon extintores particulares, a pesar de lo cual los fuegos se prologaron hasta las 02,12 horas en que fueron extinguidos totalmente por los bomberos. De lo cual se deduce que existió un peligro, siquiera potencial, para la vida o integridad física de las personas, por lo que la subsunción de los hechos realizada por el órgano a quo en el tipo del artículo 351 del Código penal fue correcta.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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