ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 498/2004 la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 3 de junio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Eugenio, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de junio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2005 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), la urgente remisión del rollo de apelación civil 498/2004, así como de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, en juicio ordinario 1055/2002, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en reclamación de la suma de 116.253, 53 euros, más el 20% desde la fecha del siniestro, reclamación derivada de un accidente de circulación y que se ejercita frente a la compañía aseguradora del vehículo el causante del siniestro.

Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000

, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte demandada preparó frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil .

La Audiencia Provincial denegó la preparación por cuanto habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta que el procedimiento se ha sustanciado por los trámites del juicio ordinario, al amparo del art. 249.2 de la LEC 2000, por razón, por tanto de la cuantía y no de la materia, añadiendo que el acceso a la casación, en tales casos y respecto del interés casacional, se encuentra cerrado.

A los efectos de resolver la presente queja debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en los fundamentos anteriores, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000

, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000 . Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001). Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito preparatorio utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, cauce inadecuado al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, en la medida que el cauce adecuado para acceder a la casación es el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, la cuestión se desplaza a dilucidar al hecho de si el procedimiento supera la cuantía de los 150.000 euros. La parte actora en el suplico de la demanda solicitó la condena de la parte demandada a que abone la suma de 116.253,53 euros, en concepto de lesiones, baja y secuelas, más el 20% de interés desde la fecha del siniestro, esto es, el 15 de junio de 1999, lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, 10 de diciembre de 2002, supone la suma de 81.218,22 euros, de suerte que sumado el principal con los intereses reclamados, resulta que la cantidad total reclamada y discutida en apelación supone la suma de 197.471,75 euros, de conformidad con lo establecido en los arts. 251.1ª y 252.2ª de la LEC 2000, con lo que no cabe sino concluir que la sentencia es recurrible en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 al superar la cuantía legalmente exigida.

Solventado que la sentencia es recurrible en casación al superar su cuantía los veinticinco millones de pesetas procede examinar si la preparación fue correcta de acuerdo con lo establecido en el art. 479.3 de la LEC 2000, debiendo concluirse se preparó adecuadamente pues exigido por el mencionado artículo la mera indicación de la infracción legal cometida, ello resultó cumplido en el escrito preparatorio al citarse como preceptos legales infringidos normas sustantivas, cual son los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil

, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Eugenio, contra el Auto de fecha 3 de junio de 2005, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2005, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 498/2004 y las actuaciones del juicio ordinario nº 1055/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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