ATS, 21 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:4351A
Número de Recurso348/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Daniela interpuso el 4 de enero de 2002 recurso de casación frente a la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación 212/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 51/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo .

  2. - Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en representación de Doña Daniela, presentó escrito el 1 de marzo de 2002, posteriormente ampliado y aclarado mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2002, compareciendo en calidad de parte recurrente.

    La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó el 14 de mayo de 2002 escrito compareciendo en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2005 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas, sin que ninguna de ellas haya evacuado el traslado conferido.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La Sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de responsabilidad contractual, por lo que se trata de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía.

    La parte demandante, ahora recurrente, indicó en su escrito rector que la cuantía del procedimiento era indeterminada. La parte demandada, ahora recurrida, no efectuó manifestación alguna al respecto. Tampoco se hizo mención respecto a la cuantía en el acto de la comparecencia celebrada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 691 y siguientes de la LEC 1881, por lo que el procedimiento se tramitó bajo una indeterminación cuantitativa. Como se ha expuesto, esta Sala ha reiterado que están excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es indeterminada. Por lo tanto, la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme a los criterios exegéticos expuestos y, en consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, pues el asunto no supera la cuantía requerida en el art. 477.2, de dicha LEC, sin que en modo alguno le quepa a los recurrentes acudir al cauce casacional recogido en el ordinal 3º de dicho precepto, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia económica del litigio o su indeterminación.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal Doña Daniela frente a la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación 212/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 51/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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