ATS, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:4300A
Número de Recurso852/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TÉCNICA DEL FRIO E INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A" (TEFRINCA, S.A.), presentó el día 17 de octubre de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 752/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 525/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers .

  2. - Mediante Providencia de 31 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de noviembre de 2001.

  3. - El Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de "TÉCNICA DEL FRIO E INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A." (TEFRINCA, S.A.), presentó escrito ante esta Sala el día 20 de abril de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de D. Blas, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2004 en concepto de parte recurrida. La parte recurrida, "UNIZINC, S.A.", no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2005 se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio de menor cuantía, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, por cuanto la misma viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, lo que supone la suma de veinticinco millones de pesetas justos, siendo criterio reiterado de esta Sala, que los asuntos cuya cuantía se cifró en

    25.000.000 de pesetas justos, no tienen acceso a casación al quedar el interés económico del proceso fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra exacta, (cfr. AATS de 12 de junio y 13 de julio de 2001, en recursos 1577/2001 y 1438/2001, 12 de febrero 2002, recursos 2491/2001 y 2434/2001, 6 y 13 de julio de 2004, en recursos 1636/2001 y 2807/2001, 26 de octubre de 2004, en recurso 2582/2001 y 7 de diciembre de 2004, en recurso 1921/2001 ), por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación ya que no cabe computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como pretende la parte recurrente, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, regla aplicable al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la cual prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda ( SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos), sin que la decisión de la Audiencia pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ). Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, "UNIZINC, S.A.", procede que la notificación de la presente resolución al mismo se realice por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TÉCNICA DEL FRIO E INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A" (TEFRINCA, S.A.), contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 752/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 525/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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