ATS, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 1746/92, 1747/92 y 1761/92 a 1787/92 seguido a instancia de Dª Maite y OTROS contra BAYKA, S.A., PLAMADU, S.A., HOTELES MARBELLA, S.A., PALACIO DEL SOL, S.A. y FUNDACION RUMASA (posteriormente absorbida por FUNDACION ANDRES DE RIVERA), sobre ejecución de despido, que inadmitía el recurso de reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2002 por el se reformaba la tasación de costas inicialmente formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fechas 21 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª Maite y OTROS; y por la Letrada Dª Gloria Rodríguez Barroso, en nombre y representación de Dª Irene y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por la representación de Dª Irene y OTROS, sin que se realizase por la otra recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstancias de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

SEGUNDO

En el presente caso el recurso hace referencia a Auto dictado en Ejecución de sentencia por el Juzgado n° 3 de lo Social de Málaga que redujo los honorarios profesionales de los letrados de los ejecutantes.

En la instancia se dictó Auto, de fecha 29 de Noviembre de 2002, en pieza separada de ejecución por el que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora contra el Auto de 13 de Septiembre del mismo año 2002, que reformó la tasación de costas practicada el 29 de Octubre de 2001, al estimarse la impugnación por excesiva de la citada tasación que efectuó la empresa Hoteles Marbella S.A.

Recurrido en Suplicación dicho Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dicto sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, por la que desestimó íntegramente el recurso.

Contra esta última sentencia se interpone, ahora, recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo escrito de preparación, pese a la amplitud que reviste, no se ajusta, rigurosamente, a las exigencias de forma previstas por el art. 219 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Y requeridas por una reiterada jurisprudencia de esta Sala IV en orden a la expresión del núcleo de la contradicción.

Pero es que, aun cuando se llegara a admitir la corrección formal del escrito preparatorio del recurso, es lo cierto que los escritos de interposición del recurso, tampoco, se ajustan a las exigencias formales establecidas con carácter imperativo por el art. 222 del texto procesal mencionado .

Dichos escritos se dedican a hacer una exposición de los motivos de casación que se proponen, pero sin efectuar, respecto de cada uno de ellos, una exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción con relación a los hechos, a las pretensiones y la fundamentación jurídica de ésta última en términos ajustados a los previsto por el art. 217 del repetido texto procesal laboral y en la forma que esta sala viene exigiendo para dar viabilidad a la admisión del recurso casacional de unificación de doctrina.

Lo único que hacen las partes recurrentes es manifestar, pura y simplemente, en relación con cada uno de los motivos de impugnación propuestos, la contradicción de la sentencia recurrida con cada una de las sentencias que se proponen como contradictorias.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no puede ser admitido a trámite, sin que, al respecto, cobren virtualidad las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia concedido a las partes por la providencia de esta Sala de 4 de Octubre de 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª Maite y OTROS; y por la Letrada Dª Gloria Rodríguez Barroso, en nombre y representación de Dª Irene y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1359/04, interpuesto por Dª Maite y OTROS, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 29 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 1746/92, 1747/92 y 1761/92 a 1787/92 seguido a instancia de Dª Maite y OTROS contra BAYKA, S.A., PLAMADU, S.A., HOTELES MARBELLA, S.A., PALACIO DEL SOL, S.A. y FUNDACION RUMASA (posteriormente absorbida por FUNDACION ANDRES DE RIVERA), sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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