ATS 303/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:273A
Número de Recurso681/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2004, Ejecutoria 31/1996, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Santander, se dictó Auto de 21 de marzo de 2005, en el que se denegó la revisión de la condena impuesta a Juan Pedro .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adelaida Girbal Marín, en base a un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción del art. 2.2 CP (aplicación de la ley penal más favorable).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. La representación procesal del recurrente basa el único motivo de su recurso en la infracción del art. 2.2 CP, sosteniendo que como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reducido la cantidad a tomar en consideración a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante específica del art. 369.6ª CP, "cantidad de notoria importancia", procede una revisión de la Sentencia que en su día le fue impuesta.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque el invocado art. 2.2 CP no se refiere a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia más favorable, sino a la aplicación retroactiva de "aquellas leyes penales que favorezcan al reo".

Y, en segundo lugar, porque tal pretensión de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial sobre la interpretación de la mencionada circunstancia agravante específica de "cantidad de notoria importancia", hoy prevista en el art. 369.6ª CP, que, ciertamente, puede ser de interés desde la perspectiva de las relaciones entre la ley y su interpretación, ha sido resuelta expresamente por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, en el que se acordó al respecto que en tales supuestos "no procederá la revisión de las sentencias firmes, ...". Como en el presente caso se trata de una sentencia firme, es evidente que no podemos sino aplicar lo dicho en este Acuerdo, al que ya se refiere el Auto impugnado, y, por tanto, inadmitir el presente recurso.

En cuanto a la solicitud que hace el recurrente de que por esta Sala se emita informe positivo respecto al indulto en lo relativo a la sentencia cuya revisión se solicita, es evidente que la misma queda extramuros de nuestra competencia correspondiendo, en su caso, al órgano jurisdiccional "a quo".

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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