ATS, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Que en fecha 12 de agosto de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada y testimonio de particulares de causa penal ( D, Previas 1510/2005) procedente del Juzgado de Instrucción 40 de Madrid, planteando Cuestión de Competencia con el Juzgado de igual clase nº 18 de Valencia ( D. Indeterminadas 40/2005 ), acordándose por providencia de fecha 21 de septiembre de 2005 tener por planteada dicha cuestión, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos Granados Pérez y acordándose pasar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en escrito de fecha 12 de noviembre de 2005, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia.

TERCERO

Que por providencia de fecha 11 de enero de 2005 se acordó siguiendo el turno establecido de señalamiento, la audiencia del dia 25 de enero para deliberación y resolución, que se ha llevado a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La causa se inicia por denuncia formulada por Warner Bros Entertainment inc., por presunto delito contra la propiedad industrial, el 15.3.05 ante los Juzgados de Instrucción de Madrid por la importación de China y a través de la Aduana Marítima de Valencia de 240 fundas para teléfonos móviles que reproducen de forma no autorizada un personaje de dibujos animados cuya titularidad corresponde a la citada entidad, apareciendo como destinatario de la mercancía la empresa de transportes INTERCODEX S.A., con domicilio en la parcela 2 A, nave 1, de 28042 Madrid-Barajas, si bien se desconoce por el momento su destinatario final. Dicha denuncia fue turnada al Juzgado de instrucción n º 40 de Madrid, el que mediante auto de 29.3.05 incoó las Diligencias Previas nº 1510/05 y acordó su inhibición a favor del Juzgado Decano de Valencia por considerar que los hechos investigados se produjeron en esa ciudad.

El Juzgado de Instrucción º 18 de Valencia, al que por turno correspondieron las actuaciones, en el procedimiento incoado como Diligencias Indeterminadas nº 40/05 rechazó por auto de 16.4.05 la inhibición acordada, entendiendo que en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial la competencia corresponde al Juzgado del lugar donde se dirige la mercancía y no al de entrada de la misma en territorio español, ya que la importación es un acto preparatorio del delito, que se consumaría en el momento en que la misma llegase a su destinatario.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Valencia, en base al auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2005 : " ...Los hechos denunciados en principio pudieran ser constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual o industrial, siendo precisamente la importación una de las conductas típicas que el Código Penal recoge en sus arts. 270 y 274, en su actual redacción, vigente ya al tiempo de los hechos. E importar equivale aquí a introducir en el territorio del país géneros o artículos extranjeros. De manera que habría que entender que el delito se consuma ya en el momento en que tiene lugar esa introducción y si ésta se produjo a través del puerto de Valencia es allí donde se ha cometido el delito, correspondiendo entonces la competencia para el conocimiento de los hechos al Juzgado de Instrucción de Valencia...",

SEGUNDO

El art.14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas, es juez competente el del partido en que el delito se haya cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme al cual operar para llevar a esa determinación.

Esta Sala, en el pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, ha resuelto que, a efectos de la fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes, conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar.

Este criterio, doctrinalmente conocido por el de la ubicuidad y de uso en múltiples países de nuestro entorno, es respetuoso con el tenor literal del precepto indicado, puesto que se atiene al dato de la realización de actos concretos de ejecución del posible delito en un determinado espacio físico, con lo que evita la arbitrariedad interesada en la fijación de la competencia. Y, muy en particular, impide que se produzcan situaciones de conflicto como la planteada en este caso, en la que la negativa a conocer de algún juez, que podría ser competente para ello determina dilaciones difíciles de justificar, y que aparte el perjuicio que, ya solo por esto, deparan a los afectados, podrían constituirse en obstáculo para la eficacia de la posible investigación.

En definitiva, por los expuesto, la competencia para conocer en este caso es del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, por ser el primero que comenzó a actuar (D.Prvias 1510/05 incoadas el 29.3.05 frente a las

D. Indeterminadas (Valencia) de 16.4.05).

SEGUNDO

El art.14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas, es juez competente el del partido en que el delito se haya cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme al cual operar para llevar a esa determinación.

Esta Sala, en el pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, ha resuelto que, a efectos de la fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes, conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar.

Este criterio, doctrinalmente conocido por el de la ubicuidad y de uso en múltiples países de nuestro entorno, es respetuoso con el tenor literal del precepto indicado, puesto que se atiene al dato de la realización de actos concretos de ejecución del posible delito en un determinado espacio físico, con lo que evita la arbitrariedad interesada en la fijación de la competencia. Y, muy en particular, impide que se produzcan situaciones de conflicto como la planteada en este caso, en la que la negativa a conocer de algún juez, que podría ser competente para ello determina dilaciones difíciles de justificar, y que aparte el perjuicio que, ya solo por esto, deparan a los afectados, podrían constituirse en obstáculo para la eficacia de la posible investigación.

En definitiva, por los expuesto, la competencia para conocer en este caso es del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, por ser el primero que comenzó a actuar (D.Prvias 1510/05 incoadas el 29.3.05 frente a las

D. Indeterminadas (Valencia) de 16.4.05 ).

PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente Cuestión de Competencia al Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, al que se comunicará esta resolución y al Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como secretaría, certifico.

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