ATS 336/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:228A
Número de Recurso1291/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución336/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 16/04, dimanante de la causa Sumario 9/02 del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 18 de abril del 2005, en la que se condenó a Santiago como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 253.974,34 euros a Carlos, de cuyo pago deberá responder de forma directa la entidad Mutua Madrileña de Taxis, hasta el límite del aseguramiento obligatorio, y, subsidiariamente, Dª Eva .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Fernández Saavedra. La recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

Y contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Santiago, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral. El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con su artículo 5.4 y el artículo 24 de la Constitución Española. Así mismo interpone recurso de casación la acusación particular Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra. El recurrente alega como único motivo de casación, la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Y como parte recurrida Eva, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR MUTUA

MADRILEÑA DE TAXIS

PRIMERO

  1. El primer motivo de recurso se fundamenta en la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Entiende que no cabe aceptar como hecho de la circulación el uso de un vehículo de motor como instrumento de un delito doloso, de manera que decairía su condena en calidad de responsable civil directo.

    El citado precepto establece, en su punto 3 inciso primero, que "tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

  2. Como hemos dicho en la Sentencia nº 960/2.004, de 20 de julio, el alcance interpretativo de las obligaciones resarcitorias del seguro obligatorio en el caso de delitos dolosos, fue resuelto de forma incontestable en dos Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997, en el sentido de que el autor del delito doloso no puede ser beneficiario de indemnización alguna, en lo concerniente a los daños y perjuicios sufridos en los bienes propios; pero, lógicamente, ello no excluye que tal indemnización se produzca con respecto a terceros perjudicados por tal doloso comportamiento. Así, hemos mantenido, a través de la interpretación del artículo 117 del Código Penal, del Apartado Primero, punto 1, del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo

    3.3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que sólo quedan excluidos de indemnización los daños ocasionados como consecuencia de la utilización del vehículo como instrumento de un delito doloso a través de una acción totalmente extraña a la circulación, esto es, que no se produzca dentro o como efecto de la circulación rodada.

    Y como argumentos legales que refuerzan la cobertura del Seguro Obligatorio en supuestos de eventos dañosos provocados por hechos de carácter doloso, consecuencia de la circulación, también hemos señalado el propio artículo 117 del Código Penal, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, el artículo 7, letra a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y la normativa comunitaria (que parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio a las víctimas de la circulación sin excluir los daños causados por eventos dolosos).

    Finalmente a ello tampoco es obstáculo el principio de la no asegurabilidad del dolo. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, este principio prohíbe que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no impide que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo (la circulación automovilística) que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos "con motivo de la circulación", con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo.

  3. En el supuesto de autos, y partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados se constata que Santiago conducía un vehículo autotaxi. Tras una discusión con el perjudicado, que deambulaba por la calle, siguió su marcha para, posteriormente, volver con el vehículo al lugar por donde aquél caminaba y arrollarlo con el mismo empotrándolo contra una pared, causándole las lesiones que constan en autos.

    Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto en el que el vehículo de motor es utilizado como instrumento de la comisión de un delito doloso no en una situación totalmente ajena a la circulación con el mismo, sino que se incardina dentro de una situación en el que esta siendo utilizado para su fin propio. Esto es, el uso del vehículo no se destina en exclusiva a la comisión de un delito, sino que se está usando como medio de transporte, en este caso tanto de su conductor como de terceras personas, y en el marco de ese uso se utiliza para causar un daño deliberado a otra persona.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega, en segundo lugar, la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. A tal efecto cita como documento el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con motivo de la inspección ocular, de la que se deduce que el perjudicado propinó dos golpes con su bastón al vehículo de motor y no sólo uno como dice la sentencia recurrida.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas (en este sentido cabe citar las Sentencias nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. El documento designado no goza del valor de tal a efectos casacionales. No es un documento originado fuera del proceso y que se incorpore al mismo y que sea de los que vincula al juzgador en atención a su contenido. Además, el carácter de prueba no se predica de tal acta de inspección ocular sino de la declaración testifical de sus autores en el acto del juicio, y en cuanto a las declaraciones del acusado y testigos, ha reiterado esta Sala que no gozan de tal valor, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos

TERCERO

A) El recurso se fundamenta en la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El recurrente considera no existe causa que justifique la falta de consignación por parte de la entidad aseguradora y que en consecuencia se le debe imponer a la misma el pago de un interés del 20% desde la fecha del siniestro.

  1. Para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se precisa que el impago de la aseguradora se produzca por causa no justificada que sea imputable a la misma. Y, con carácter general, existe causa justificada cuando se ha discutido la obligación del pago, al discutirse la misma existencia del aseguramiento, y en los supuestos en que la determinación exacta de la cuantía a indemnizar en concepto de responsabilidad civil haya tenido que ser precisada por el órgano jurisdiccional entre las partes al respecto. Aunque también hemos señalado ( Sentencia 773/2.004, de 23 de junio ) que no es suficiente la mera controversia sobre los extremos citados sino que ha de valorarse el alcance y consistencia de la misma. Por ello, las previsiones establecidas en el citado precepto, deben ser adecuados a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo ( Sentencia nº 2.147/2.002, de 5 de marzo de 2.003 ).

  2. En el supuesto de autos, la Sala de instancia no impone la condena al pago del interés fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en atención a los motivos que recoge en el Fundamento Sexto de su sentencia. Visto el contenido de las actuaciones, se comparten las razones aducidas por la Sala de instancia, especialmente el hecho de que se cuestionara el aseguramiento por parte de la entidad citada al tratarse de un hecho doloso, lo que ha sido objeto de especial controversia en el proceso, y porque del examen de las actuaciones procesales exigido anteriormente se deduce que el órgano instructor no incluyó, en principio, a la entidad aseguradora como interviniente en el proceso, y lo fue por resolución de la Audiencia Provincial (folio 247) que consideró más prudente incluirla en el auto de procesamiento para que fuera en el acto del plenario donde pudiera debatirse sobre la cuestión "a la luz de la nueva regulación y de los últimos pronunciamientos que al efecto ha realizado la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Santiago

CUARTO

A) Alterando el orden de los motivos de recurso, debe resolverse, en primer lugar, el Motivo Tercero, interpuesto por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se cita cuál es el precepto legal infringido, y todo su contenido se dirige a combatir la valoración probatoria del Tribunal de instancia acerca del ánimo doloso del recurrente, considerando que no concurre dolo, sino imprudencia en su actuar.

Ello es propio del ámbito de la vulneración del principio de presunción de inocencia, al que se debe de reconducir el motivo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener que el actuar del recurrente fue doloso. La resolución recurrida así lo entiende acreditado en el Fundamento Segundo, en el que se desecha la posibilidad de una actuación de otro tipo, como es la mantenida por el recurrente: que perdió el control del vehículo por sus dolencias físicas.

Y para ello, frente a la declaración del acusado, otorga mayor credibilidad a la prueba de testigos practicada, manifestando los mismos que existió una previa discusión de los implicados y cuál fue el modo y forma en que se produjo el atropello del perjudicado. Y además valora las contradicciones del recurrente en sus declaraciones, acerca de la existencia y localización de los daños que, según él, el perjudicado causó al vehículo; así como el contenido del historial médico del acusado acerca de su limitación de cadera y la ausencia de efectos sobre su capacidad para controlar el vehículo.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por existir error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que de los informes clínicos que aportó al acto del juicio, de la declaración de discapacidad, de la presencia en el vehículo de dos comprimidos de Voltaren y de un informe médico y del contrato en prácticas que aportó, se deduce que no pudo controlar el vehículo correctamente. Además, sostiene que en autos concurren la circunstancia eximente del artículo

20.2 del Código Penal y, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 20.1, dado el estado de embriaguez en que se hallaba, tal y como se deduce del atestado policial; además de la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional y las eximentes de legítima defensa y de cumplimiento de un deber.

El motivo es confuso en su formulación, y en cualquier caso debe de ser inadmitido. En primer lugar, porque los documentos designados no vinculan al juzgador, carecen de poder demostrativo directo y se hallan contradichos por otros medios de prueba. Y, en segundo lugar, porque hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, sin que ninguna referencia se contenga en los hechos probados al respecto. Al contrario, la Sala de instancia niega la concurrencia de circunstancia alguna en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) También se alega, como Motivo Segundo, la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y debe entenderse que el precepto legal que se considera vulnerado es el artículo 114 del Código Penal, ya que la víctima propinó un golpe con su bastón al vehículo que conducía el recurrente. Razona, además que la víctima era un agente policial del que debía esperarse una conducta distinta a la que desplegó. Por ello, la conducta del policía peatón es reprochable y ha contribuido necesariamente al resultado.

  1. El artículo 114 del Código Penal establece el principio de moderación de la indemnización por responsabilidad civil si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio.

  2. Carece de cualquier fundamento entender que el hecho de que el perjudicado propinara un golpe con su bastón en el vehículo que conducía el recurrente es concausa de la producción de las lesiones que sufrió y que determinaron la amputación parcial de la extremidad inferior izquierda. No existe ninguna relación causal entre el actuar de la víctima y la producción de los daños como resulta evidente tras la lectura del relato fáctico de la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SÉPTIMO.-

  3. Finalmente, se alega la vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con su artículo 5.4 y el artículo 24 de la Constitución Española

    . Entiende que se ha producido indefensión por la no práctica de pruebas propuestas y admitidas: nunca apareció el bastón del perjudicado y desapareció un informe médico que el recurrente portaba en el vehículo. En el motivo se efectúan alegaciones sobre la prueba testifical de la dueña del vehículo y de los agentes policiales actuantes, acerca del estado del recurrente y de la presencia de manchas de sangre en tal vehículo.

    Los aspectos relativos a la valoración de prueba no causan indefensión alguna, habiendo efectuado la Sala de instancia la valoración oportuna en el ejercicio de su facultad derivada de la inmediación. Por otro lado, lo que el motivo parece reclamar, al denunciar la falta de presencia del bastón y del informe médico, es la ausencia como piezas de convicción a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Como manifiesta la Sentencia nº 552/2.005, de 9 de mayo, es doctrina de esta Sala que el incumplimiento de la exigencia prevista en el precepto citado no supone, en principio, quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de casación. Únicamente puede resultar relevante la omisión cuestionada cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del Tribunal y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión.

    Por tanto, la omisión de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede motivar la casación, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Cuando las piezas de convicción no están incorporadas a la causa. b) Debe existir petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial). c) Debe denunciarse en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes.

    d) La prueba solicitada ha de ser necesaria, pudiendo esta Sala revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de convicción.

  5. Respecto al bastón del perjudicado, es cierto que se solicitó y aceptó como medio de prueba que éste lo aportara a las actuaciones (folio 492), quien manifestó que había sido intervenido por la fuerza policial (folio 517). Tras las averiguaciones oportunas ordenadas por la Sala (folios 518 y 580), la fuerza policial que actuó inicialmente informó que no se había procedido a la intervención de dicho bastón (folio 747), como también se deduce del atestado inicial donde no consta que la citada pieza fuera presentada los agentes de Policía Municipal (folio 1). De ello se dio traslado a las partes (folio 756), solicitando la parte ahora recurrente nuevas averiguaciones (folio 764), a lo que no se accedió por providencia de fecha 2 de marzo de 2.005 (folio 765).

    Por tanto, no se puso a disposición del Juzgado el referido bastón, por lo que no cabe hablar de verdadera pieza de convicción, ni consta que en el acto del juicio se hiciera protesta alguna sobre la ausencia del referido elemento ni, en su caso, sobre la denegación de la Sala de instancia acerca de su localización (acta de juicio, folios 888 y siguientes).

    En lo que se refiere al informe médico que portaba el recurrente en su vehículo, tampoco consta que se interviniera por los agentes policiales (folio 1 del atestado) y no consta que se solicitara diligencia de prueba alguna al respecto, sino que se solicitó la emisión de informe médico sobre la situación del recurrente por parte de su médico de cabecera, lo que sí fue acordado por la Sala.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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