ATS, 14 de Febrero de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:215A
Número de Recurso1293/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad INDUSTRIAS CÁRNICAS REYES, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 147/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 228/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo .

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de mayo de 2003 la referida Audiencia Provincial de Salamanca tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado aquélla a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada, el día 17 de febrero de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, se personó la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, como parte recurrida, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, aparece que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la misma, en el que ésta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiendo recaído dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente escogido por la parte recurrente.

  2. - Ahora bien, no obstante lo anterior, procede inadmitir el presente recurso de casación, que se articula en lo que la parte recurrente denomina dos motivos, por la razones que a continuación se señalarán. A estos efectos, conviene traer al recuerdo que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, ya había puesto de manifiesto de manera reiterada el carácter extraordinario del recurso de casación, acorde con la función nomofiláctica que le es propia, y que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado, dejando intocados los hechos, constituyendo éste un principio esencial en materia casacional que desde la perspectiva propia de su competencia ha recordado, por demás el Tribunal Constitucional ( SSTC 216 y 218/98 ). Este carácter extraordinario y esa misma función de velar por la pureza de la norma persiste en el actual diseño del recurso, que mantiene su ámbito tradicional referido a las pretensiones de las partes en materia civil y mercantil, como expresa el Preámbulo de la Ley, y limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, de tal modo que, como asimismo se precisa en la Exposición de Motivos, quedan fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; afirmación que debe ser, a su vez, objeto de otra precisión, y es que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ; vid. AATS de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 9 de marzo de 2004, en recursos 1393/2003, 1446/2003, 1472/2003, 1391/2003, 1313/2003, 1548/2003 y 52/2004, hasta los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, en recursos 331/2004, 379/2004, 385/2004, 1726/2001, 377/2002, 1914/2001, 2870/2001, 1315/2001, 2638/2001, 1824/2001, 714/2004, 724/2004, 705/2004, 780/2004, 713/2004, 856/2004, 2450/2001 y 1130/2004, así como de 8 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 7, 21 y 28 de junio, 4, y 11 de octubre y 22 y 29 de noviembre de 2005 en recursos 134/2005, 2188/2001, 174/2005, 3969/2001, 3888/2001, 3173/2001, 1255/2001, 3666/2001, 3551/2001 y 637/2005 ).

  3. - Pues bien, esta Sala, al delimitar el marco objetivo de la casación, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Así las cosas, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  4. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al recurso de casación que nos ocupa, que, como antes se dejó sentado, se articula en lo que la parte recurrente denomina dos motivos, lleva a su inadmisión. En el denominado primer motivo, denuncia la entidad recurrente la infracción del art. 1.527 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, la cual -se argumenta-, en materia de cesión de créditos, reiteradamente establece que si el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión del crédito, queda libre de la obligación contraída y nada puede reclamar el nuevo acreedor, oponiendo aquélla, en el caso enjuiciado, como excepción perentoria, el pago en especie realizado al cedente, soslayando así el argumento impugnatorio las circunstancias fácticas, resultantes de la valoración de las pruebas practicadas en el presente pleito, sobre las que se asienta el fallo de la Audiencia, de manera que, en definitiva, lo que se persigue por la parte recurrente no es sino someter a la revisión de esta Sala, como si se tratara de una tercera instancia, la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, lo que, en definitiva, implica una pretensión revisoria del "juicio de hecho", descansando la fundamentación de aquélla en una general petición de principio de tener por acreditado que la misma extinguió la obligación mediante el pago en especie realizado al inicial tenedor de los pagarés, cuando dicho hecho -el del cumplimiento de la obligación-, del resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, no quedó acreditado, por lo que el denominado primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2, LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ), por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio.

  5. - Y en el denominado segundo motivo, en el que se alega la infracción del art. 55 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en relación con los arts. 1.101 y 1.1008 del Código Civil, los razonamientos contenidos en el mismo no afectan a la ratio decidendi determinante del fallo de la Sentencia de la Audiencia, que, en la cuestión jurídica ahora examinada, descansó en el hecho de que, la actora, tal y como quedó delimitado en el pleito el objeto litigioso, sólo mantuvo el ejercicio de la acción directa cambiaria contra el firmante de los pagarés, como obligado principal, por lo que, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, carece de relevancia la comunicación de la falta de pago al endosante, por parte del tenedor de los pagarés, por cuanto éste, en el presente pleito, no mantuvo el ejercicio de la acción de regreso contra aquél, que, en definitiva, era el único legitimado, por este motivo, para exigir del tenedor de los pagarés una responsabilidad extracambiaria, lo que hace incurrir al denominado motivo en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional ( art. 483.2, LEC 2000, en relación con el art. 481.1 del mismo Texto Legal ).

  6. - Por las razones expuestas, y al no ser precisa, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, la apertura del trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión al haberse personado en el presente rollo únicamente la parte recurrida, por lo que no existe un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que resulten apreciables (cfr. AATS, entre otros, de 29 de enero, 16 de abril y 21 de mayo de 2002 y 25 de febrero, 10 de junio y 22 de julio de 2003, hasta los más recientes de 6 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo, 8 de junio, 20 de julio, 28 de septiembre, 30 de noviembre y 21 y 28 de diciembre de 2004, así como de 18 de enero de 2005 ), procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por concurrir la causa legal de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 del mismo Texto Legal ), señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de la parte recurrente ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, al Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN AL interpuesto por la representación procesal de la entidad INDUSTRIAS CÁRNICAS REYES, S.A., contra la Sentencia, de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 147/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 228/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo .

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio del Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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