ATS, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8005A
Número de Recurso3701/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis. HECHOS

UNICO.- Por auto de 7 de diciembre de 2005, la Sala decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el Letrado D. Manuel Nieto Marin, en nombre y representación de DALCAMP S.L., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragon .

Contra dicho auto formuló recurso de suplica el Letrado D. Manuel Nieto Marin, que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de febrero de 2006.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Interesa la parte recurrente en suplica se dicte "nueva resolución en el que teniendo por subsanado el tramite requerido en el artículo 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral según lo dispuesto en su día por el Juzgado de lo Social número Uno de Huesca en su propuesta de Providencia de fecha de uno de abril de 2005 y 14 de junio de 2005 que daban por formalizado el recurso de suplicación contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2005 ". Argumenta al efecto, que la decisión impugnada se baso en el escrito de la parte actora denunciando que no se ha cumplido con lo dispuesto en el mencionado precepto legal de consignar el importe total de la capitalización de las pretensiones a que la empresa recurrente fue condenada, lo que ha traído como consecuencia el impago de esas prestaciones en la fase de suplicación, denuncia que omite que en fechas 1 y 21 de abril de 2005 se dictaron sendas propuestas de providencia en las que se tiene por evacuado el trámite previsto en el artículo 192.3 citado, dando en consecuencia curso reglado al recurso de suplicación y, contra ninguna de dichas resoluciones se interpuso recurso alguno, ni se hizo mención por la parte actora en su escrito de impugnación, recayendo la sentencia aquí impugnada, por lo que se ha de concluir que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución

, cuando además se ha de tener en cuenta la situación económica real de la empresa y, que la sentencia estimaba la obligación de anticipo de la Mutua, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS, por lo que ha de entenderse aplicable en el presente supuesto la doctrina constitucional que en virtud del principio de "pro actione", admitiendo en caso de omisión parcial de la obligación de cosignar el importe total objeto de la condena, la validez de la subsanación en este caso declarada en su momento por el Juzgado de instancia según lo acordado en propuesta de la providencia de 1 de abril de 2005.

SEGUNDO

Según resulta del auto impugnado y ello no es discutido en la presente suplica, anunciado recurso de suplicación por la empresa Dalcamp, S.L., se acordó por proveído de 16 de noviembre de 2004 dar traslado de la copia de la sentencia a la TGSS para que fijase el capital importe de la pensión a percibir por los beneficiarios, que mediante comunicación de 21 de enero de 2005 la TGSS puso en conocimiento del Juzgado que el importe total de la liquidación a ingresar ascendía a 144.305,46 euros, por lo que el órgano judicial acordó, por providencia de 24 de enero de 2005, requerir a Dalcamp, S.L. a que en el plazo improrrogable de cinco días ingrese en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 144.305,46 euros, correspondientes a la liquidación del capital coste de la prestación a percibir por la actora Dª Magdalena y sus hijos, haciéndole entrega del modelo de ingreso por triplicado facilitado por la Entidad Gestora, apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se pondrá fin al trámite del recurso, providencia que fue notificada a Dalcamp, S.L., cumplimentándose en los términos en ella expresados el 28 de enero de 2005, y transcurrido el plazo, se dictó providencia el 16 de febrero, en la que acordó el archivo de las actuaciones, teniendo a dicha empresa por desistida del recurso al no haber hecho la expresada consignación, contra la que se formuló recurso de reposición, dictando el Juzgado nueva providencia el 23 de febrero del siguiente tenor: "El anterior escrito presentado por la empresa Dalcamp, S.L. únase a los autos de su razón, y sin necesidad de tramitar el recurso de reposición interpuesto, hágase saber a la misma que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.3 de la LPL, se le concede un plazo máximo de cinco días para efectuar el ingreso del capital coste de la prestación a percibir por Dª Magdalena y sus hijos, en la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo acordado en la providencia de fecha 24-01-05, y debiendo acreditar igualmente el ingreso del depósito especial para recurrir de 150,25 euros". Esta providencia fue notificada a Dalcamp, S.L. el 2 de marzo de 2005 y, por diligencia de Secretaría de 28 de marzo de 2005 consta lo siguiente: "La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que con esta fecha se presenta aval por la empresa recurrente Dalcamp, S.L..-Paso a dar cuenta y formulo la siguiente propuesta de providencia.- Doy fe". Este aval, unido a las actuaciones, está extendido por La Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, S. Coop. De Crédito, "Multicaja", y en su texto se afirma que "avala solidariamente a Dalcamp, S.L. [...] hasta la cantidad máxima de veintidós mil ochocientos setenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (22.879,66 Euro.), ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en referencia al expediente 222290CPC 2004 000001 y ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de Huesca en referencia a la sentencia 503/04 ", y que "el presente aval permanecerá en vigor mientras el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca no ordene su devolución". El Juzgado de lo Social de Huesca dictó providencia el 1 de abril de 2005 acordando la unión del aval a los autos, teniendo por evacuado el trámite previsto en el art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) disponiendo se diera trámite al recurso de suplicación anunciado y, tramitado el recurso de suplicación formalizado por Dalcamp, S.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005, que desestimó aquél, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

A tenor de lo expuesto si bien es cierto que se requirió a la recurrente para que en el plazo de cinco días efectuase el ingreso del capital coste de la prestación en la cantidad de 144.305,46 euros, y que a tal efecto presentó aval bancario hasta la cantidad máxima de 22.879,66 euros, por el Juzgado no se le hizo nuevo requerimiento para que subsanase la insuficiencia del aseguramiento prestado, sino que se dictó providencia acordando la unión del aval a los autos y teniendo por evacuado el trámite previsto en el artículo 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que fue tramitado el recurso de suplicación sin oposición de ninguna de las partes personadas. Ante esta situación se dictó el auto aquí impugnado en suplica de 7 de diciembre de 2005, acordando el fin de trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DALCAMP S.L., pero teniendo en cuenta las alegaciones antes aludidas vertidas en el escrito de suplica, procede acceder a la suplica y revocar el auto impugnado para no causar indefensión a la parte, dado que tal omisión no fue apreciada ni por el Juzgado de instancia ni por la Sala de suplicación, y como se trata de defecto subsanable de insuficiencia y no de falta absoluta de aseguramiento, procede a tenor del artículo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, conceder en este trámite de casación para la unificación de doctrina, en aras del principio de economía procesal, un nuevo plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se dictará resolución acordando el fin de tramite del recurso, siendo irrelevantes a estos efectos las alegaciones formuladas en lo que se refiere a la situación económica real de la empresa, como ante alegaciones análogas se pronunció esta Sala, así el auto de 31 de mayo de 2005 (recurso 1699/04 ) cuando dice "que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido -al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable-, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.- Además es conocida y reiterada la doctrina constitucional que declara, en relación con la consignación del importe de la condena, que el obstáculo al acceso a la tutela judicial que supone su exigencia está justificada para asegurar la efectividad de otro derecho fundamental, también comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, como es de asegurar la ejecución de la sentencia".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de suplica formulado por el Letrado D. Manuel Nieto Marin, contra el auto de esta Sala que ponía fin al tramite del recurso de casación de 7 de diciembre de 2005, con la consiguiente revocación del mismo y, se concede un plazo de cinco días para que la parte aquí recurrente para que preste aseguramiento por el importe total del capital coste de la condena en la cuantía de 144.305,46 euros, bajo apercibimiento que de no efectuarlo se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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