ATS, 7 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:7180A
Número de Recurso779/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 671/03 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 18 de abril de 2005 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Inocencio y Dª Angelina contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de junio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y no debió rechazarse su preparación.

  3. - Mediante Providencia de 25 de octubre de 2005 se requirió a la parte recurrente mediante su representación procesal para que acompañase determinados particulares de los autos, que han sido aportados oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra Auto de 18 de abril de 2005 en el que la Audiencia Provincial de Barcelona denegó la preparación de recurso de casación basado en la existencia de interés casacional contra la Sentencia de 8 de marzo de 2005 recaída en el rollo de apelación 671/03 . En dicho Auto la Audiencia, recogiendo la doctrina de esta Sala expresada en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja y también sobre inadmisión de recurso de casación en los que se declara que "cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, y, en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación", ha señalado que en el escrito preparatorio del recurso de casación la parte recurrente no cumple tales requisitos, al limitarse a enumerar varias sentencias de la Sala 1ª del TS sin mencionar su contenido, y en consecuencia, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina en cada una de ellas, lo que impide que se pueda examinar el supuesto de recurribilidad pretendido. Por la parte recurrente en queja se alega haber cumplido los requisitos de justificación del interés casacional.

    Acompañada la documentación requerida a la parte recurrente mediante Providencia de 25 de octubre de 2005 se observa que el objeto de la acción ejercitada en el procedimiento ordinario nº 300/2001 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, del que dimana la presente queja, es la impugnación de acuerdos sociales de Sociedad Anónima, de modo que el procedimiento indicado se ha seguido en atención a la materia que constituye su objeto, conforme dispone el art. 249.1, de la LEC 2000, y su acceso a la casación queda circunscrito al previsto en el ordinal 3º de la LEC, que es el que se ha pretendido utilizar por la recurrente, si bien ha de precisarse que la Audiencia rechazó la preparación del recurso de casación, basándose en la ausencia de justificación del interés casacional, que es el que se preparó, y no de recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue preparado.

  2. - Precisado lo anterior, a la vista del escrito preparatorio acompañado, ha de confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación acordada por la Audiencia.

    En el escrito preparatorio no se justifica el interés casacional en la resolución del recurso de casación. La parte invoca en el mismo la infracción de los arts. 6.3 del Código Civil, en relación con el art. 115, 2, y 6.4 del Código Civil, procediendo a la enumeración de una serie de sentencias del Tribunal Supremo, que se limita a identificar por su fecha y referencia de repertorio, sin exponer razonamiento alguno sobre el porqué se produce la oposición a doctrina jurisprudencial. Ha de señalarse en orden a la justificación del interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que tiene declarado la Sala en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, recogiendo los citados criterios interpretativos del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de Sala de 12 de diciembre de 2000, que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación, sin que en el presente supuesto el interés casacional haya quedado justificado en los términos racionalmente suficientes que esta Sala viene exigiendo, sin razonar mínimamente acerca de cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina jurisprudencial por la Sentencia que se pretende impugnar. Tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatoria de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), como tampoco en el de interposición, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

    Asimismo, se ha invocado la infracción del artículo 218.1 de la LEC, con vulneración de doctrina procedente del art. 359 de la LEC de 1881, en relación a la incongruencia omisiva. Al respecto ha de señalarse que no sólo no se ha justificado en los términos antes vistos la presencia de interés casacional, sino que éste jamás puede versar sobre cuestiones de naturaleza procesal, que exceden el ámbito propio del recurso de casación, sin que el interés casacional en cualquiera de sus tres manifestaciones previstas en el art. 477.3 de la LEC 2000, pueda versar sobre cuestiones procesales, siendo doctrina de esta Sala plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Cabe señalar, por último, y aún cuando no se ha preparado recurso extraordinario por infracción procesal, que no procediendo tener por preparado el recurso de casación, en razón de la falta de justificación del interés casacional relativa a las pretendidas infracciones sustantivas alegadas, tampoco hubiera cabido, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Consecuentemente, ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con desestimación del recurso de queja, si bien teniendo en cuenta las añadidas razones que se dan en esta resolución, en lo cual no cabe observar atisbo alguno de indefensión, pues el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este Tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial, o se añadan a éstas.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales HernándezSan Juan, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Angelina, contra el Auto de 18 de abril de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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