ATS, 7 de Febrero de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:4378A
Número de Recurso644/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Vaquero Delgado, en nombre y representación de la entidad "Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S. L.", presentó, con fecha 25 de febrero de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación 191/2001, dimanante de los autos 205/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Illescas .

  2. - Mediante Providencia de 26 de febrero siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, con fecha 27 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de las entidades "Chanel, S. A." y "Perfums Christian Dior", presentó escrito, con fecha 9 de marzo de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no se ha personado ante este Tribunal la entidad recurrente "Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S. L.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que la entidad recurrente preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ; por ello, inicialmente, conviene recordar que, hallándonos ante un juicio seguido por razón de la materia, la única vía procedente de acceso al recurso es la del ordinal 3º del citado precepto, del "interés casacional", conforme a reiterada doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del apartado 2 del reiterado precepto.

    Hecha la anterior precisión, examinando ya la admisibilidad del recurso, a la vista del escrito preparatorio del recurso, presentado ante la Audiencia el 30 de enero de 2002, hemos de concluir que debe ser inadmitido en cuanto no se acreditó debidamente el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en ninguno de los dos aspectos alegados, de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

  2. - A tal efecto ha de traerse a este punto la reiterada doctrina de esta Sala, que, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - declara: cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ) ( AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ); cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ) (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición ( AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros)

  3. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso, ya que, en cuanto a su aspecto de oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se limitó a manifestar, en términos generales, la oposición a la doctrina contenida en tres Sentencias de este Tribunal, indicadas entre paréntesis, de las que menciona fecha, número de referencia para su localización y una escueta indicación sobre su contenido, pero sin llegar a exponer, aun sucintamente, cómo se produce la contradicción, exigencia ésta que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en las STC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero (por referencia a la anterior), y en el ATC 208/2004, de 2 de junio ; y, en cuanto al "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, además de que no indica, en absoluto, dónde reside la contradicción, tan sólo cita tres sentencias pertenecientes a tres Audiencias diferentes, todas ellas, según dice, manteniendo un criterio contrario al de la impugnada, lo que no es el supuesto de "interés casacional", que reside en la contradicción de criterios entre Audiencias.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000 .

    Por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluído, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación"; por ello la inicial falta de acreditación del presupuesto del "interés casacional", no es subsanable, ni a través de un trámite específico ni en el escrito de interposición del recurso, lo que, dicho sea a mayor abundamiento, tampoco se hace en el recurso que nos ocupa.

  4. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000 ; en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 ambos de la LEC 1/2000, ya que no ha comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ). Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad recurrente "Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S.

    L.", procede que se le notifique esta resolución por la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Vaquero Delgado, en nombre y representación de la entidad "Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación 191/2001, dimanante de los autos 205/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Illescas . 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  2. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad recurrente, "Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S. L.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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