ATS, 30 de Marzo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3344A
Número de Recurso222/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

El 8 de febrero de 2.006 se dictó auto por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.005, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso de suplicación nº 1036/2005 .

SEGUNDO

Por providencia de 8 de marzo de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi en nombre de D. Eusebio contra la resolución de 8 de febrero de 2.006.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La providencia en la que se acordaba el emplazamiento se notificó a la parte recurrente el 20 de diciembre de 2.005. El plazo de veinte días para interponer el recurso venció el 20 de enero de 2.006. El recurrente realiza este cómputo, si bien afirma que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en este Tribunal el 20 de enero. Pero no es así, pues lo que aporta la parte es un escrito con sello de la oficina de correos de Melilla de 20 de enero de 2.006 sin indicación del órgano al que se remite; acompaña también un reporte de TX correspondiente al 27 de febrero, que ninguna recepción en plazo del escrito de interposición puede acreditar. Por el contrario, obra en el rollo de casación oficio del Presidente de la Sala de lo Social de Málaga, de 23 de enero de 2.006 - registrado en este Tribunal el 6 de febrero siguiente-, en el que se adjuntan dos escritos de interposición del recurso de casación de la parte, uno remitido por fax el 20 de enero, pero no a esta Sala sino a la de Málaga, y otro remitido por la oficina de correos de Melilla también a la Sala de lo Social de Málaga.

De todo ello se deduce que los envíos del 20 de enero se hicieron no a esta Sala, donde tenían que haber sido presentados en virtud de los artículos 44 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante órgano incompetente, por lo que los correspondientes escritos no fueron presentados en plazo; todo ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la limitación de la eficacia de los envíos realizados por fax ( autos de 23 de octubre de 1.997, 14 de junio de 1.999, 6 de septiembre de 2.000, 5 de octubre de

2.000, 5 de marzo de 2.002, 16 de enero de 2.004 ) y a través de las oficinas de correos ( autos de 20 de febrero de 2.002, 17 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2.005 ).

Los escritos remitidos irregularmente por la parte sólo surten efectos desde la fecha en que entraron en el Registro General de este Tribunal y en esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la súplica debe ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por D. Eusebio contra el auto de 8 de febrero de 2.006 por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.005, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso de suplicación nº 1036/2005 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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