ATS, 6 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:2577A
Número de Recurso155/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Que en fecha 28.10.05 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 934/05 del Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao planteando Cuestión de Competencia Negativa con el Juzgado de igual clase nº 2 de Santoña, acordándose por providencia de 10 de noviembre, formar rollo de Sala, designar Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. MiGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 29 de noviembre, dictaminó: "...la cuestión de competencia se centra ahora en la determinación del conocimiento de los hechos cuya competencia no ha asumido el Juzgado de Santoña. Así las cosas, como quiera que a efectos de determinación de la competencia, nos encontramos ante un supuesto del art. 173.2 del CP, maltrato habitual, en que los hechos no están desvinculados entre sí, exigencia de habitualidad, no siendo posible un enjuiciamiento por separado como se postula por el Juzgado de Santoña, la competencia corresponde a éste Juzgado que ha asumido ya la competencia de alguno de los hechos denunciados."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2006 se acordó conforme el orden de señalamientos, la audiencia del dia 3 de marzo de 2006 para deliberación y resolución, lo que se llevó a cabo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Bilbao incoa Diligecias Previas 934/05 en fecha 16 de marzo de 2005 en virtud de denuncia formulada por Dª Luisa contra su marido D. Gabino . Denuncia en la que se relata la existencia de malos tratos en el año 1988 y esencialmente desde el año 2001, concretándose hechos acaecidos en Semana Santa de 2003 en su domicilio, en un viaje, sin concreción del lugar, en septiembre y octubre de 2003 en una vivienda que poseen en Cantabria y otros episodios ocurridos en el domicilio de Bilbao a lo largo de 2004 y 2005. Según el contenido de la denuncia solamente en Cicero, partido judicial de Santoña (Cantabria) se han producido agresiones físicas.

El Jugado de Bilbao por Auto de 1 de junio de 2005 se inhibe a favor de los Juzgados de Santoña.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santoña por Auto de 20 de julio de 2005 acepta la inhibición exclusivamente respecto de los hechos acaecidos en Cicero en Semana Santa, septiembre y octubre de 2003, no aceptando la inhibición en relación con los restantes hechos ocurridos en Bilbao y en lugar indeterminado.

SEGUNDO

El art. 15 bis de la L.E.Crim ., establece "en el caso de que se trate de alguno de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la mujer la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que supone una excepción a las generales del forum delicti comissi. El problema planteado es que se entiende por domicilio de la victima, dados sus eventuales cambios, como en este caso, será el domicilio que tenía cuando ocurren los hechos o el que tenga en el momento de la denuncia.

En el caso que analizamos el domicilio de la victima, petenecía a Santoña, de hecho el Juzgado de Santoña acepta la inhibición, respecto a los hechos sucedidos en ese partido judicial, no con respecto a los sucedidos en el transcurso de un viaje, ni los acaecidos en Bilbao, lugar donde ahora vive la victima y lugar de la denuncia. La circular 4/2005 de la Fiscalia General del Estado, establece en el VI A. 5 competencia territorial: "...El nuevo criterio normativo no precisa si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia.

En principio razones de índole práctica aconsejarían inclinarse por este último, habida cuenta de que en ocasiones las víctimas se ven obligadas a cambiar de domicilio precisamente a consecuencia de las conductas delictivas de que son objeto, más no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. En igual sentido el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006. La institución procesal de la perpetuatio iurisdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación -fáctica y jurídica- que sirvió de base para fijar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modifique a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes ( STS 2ª 782/99, de 20 de mayo y ATS 2ª de 18 de mayo de 1997 )". La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género, señala el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos como fuero predeterminado por la ley. Si a lo expuesto añadimos que se trata de un supuesto del art. 173.2 CP, maltrato habitual, en que como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal los hechos no están desvinculados entre si, exigencia de habitualidad, no siendo posible el enjuiciamiento por separado, corresponde la competencia al Juzgado de Santoña, domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

Dirimir la presente competencia atribuyendo la misma, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santoña.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción arriba mencionado, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, debiendo acusar recibo ambos Juzgados.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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