ATS, 1 de Febrero de 2006

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2006:1619A
Número de Recurso7695/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Julián, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 660/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no estar incluído el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 ( art. 93.2.b] LJCA ). Evacuado el trámite sin que las partes personadas hubieran presentado alegaciones, por nuevo proveído de 28 de junio de 2005 se acordó dar nueva audiencia a las partes acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Julián contra la resolución del Ministerio de Interior de 21 de marzo de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se ha articulado en un único motivo, expresamente formulado al amparo del art. 88- 1-c) de la Ley Jurisdiccional, en el que dice denunciarse la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 15 de nuestra Carta Magna, y el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos .

Pues bien, llama la atención, de entrada, que habiéndose acogido el motivo al subapartado c) del referido artículo 88.1, sin embargo no se denuncia ni en su enunciado ni en su escueto desarrollo ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Al contrario, la parte recurrente insiste en su derecho al asilo, planteando una cuestión sustantiva que no es reconducible en modo alguno al tan citado subapartado c).

Más aún, incluso prescindiendo de este defectuoso enunciado del motivo, el recurso sigue mereciendo el mismo reproche de carecer manifiestamente de fundamento, y ello porque se cita como precepto infringido el artículo 15 de la Constitución (derecho a la vida), pero ese artículo 15 no guarda relación con las cuestiones debatidas en el litigio. Y aun cuando en el desarrollo del motivo se alude al artículo 14, párrafo 1º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, este precepto carece de virtualidad, por sí solo, para sustentar el motivo si no se pone en relación con preceptos concretos de la normativa de asilo que hayan sido los realmente aplicados en el caso examinado; toda vez que este artículo 14 tiene un carácter meramente general o programático, pues se limita a establecer que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país", plasmando una declaración genérica que por su misma generalidad no puede sostener, por sí sola, el debate casacional ( STS de 9 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 6306/2002). Siendo, pues, inservibles las normas que se citan en el motivo de casación para sostenerlo, nada se dice en el motivo de casación sobre la norma relevante en este caso, que es el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), o sobre otras normas concordantes que pudieran traerse a colación, como pudiera ser, v.gr., el artículo 3 de la propia Ley de Asilo . Más aún, apunta la parte recurrente, de forma apodíctica, que aquel artículo 14 no indica que deba ser política la persecución sufrida, pero si con tan sucinta afirmación pretende afirmar que ese artículo incluye también la persecución por delitos comunes, olvida que el párrafo 2º de ese mismo precepto dice expresamente que "este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes".

En este sentido, la sentencia de instancia argumenta con extensión que del relato expuesto por el solicitante de asilo no resulta una persecución protegible por las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951, sino un enfrentamiento puramente familiar y no imputable a los Poderes Públicos de su país de origen. Pues bien, en el más que sucinto desarrollo del escrito de interposición ni se cita la sentencia de instancia, ni se aborda su concreta argumentación, ni se efectúa, por tanto, una verdadera crítica razonada de sus fundamentos jurídicos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA ..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Julián contra la Sentencia de 26 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 660/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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