ATS, 18 de Abril de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:8269A
Número de Recurso1072/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2002 en el rollo de apelación 158/2001, dimanante de los autos nº 1/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana .

  2. - Por la representación procesal de los herederos de Dª Encarna y de D. Abelardo y Guillermo se presentó escrito de preparación de recurso de casación al amparo del art. 477.2, de la LEC 2000 . Mediante Providencia de 5 de febrero de 20021 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de fecha 9 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto y se acordó la elevación de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, notificándose a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona se personó ante esta Sala en nombre y representación de D. Luis Antonio y de Dª. Guadalupe y D. Eusebio, en concepto de parte recurrida, a la vez que se opuso a la admisión del recurso. Del mismo modo se ha personado el Procurado Sr. Morales Hernández San Juan en nombre y representación de D. Jose Pedro, Dª. Constanza y D. Braulio, en concepto de recurridos, oponiéndose al tiempo a la admisión del recurso. El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez se ha personado en nombre y representación de D. Guillermo y D. Abelardo y de los herederos de Dª. Encarna

    , en concepto de recurrentes.

  4. - Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2006, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Por escritos de fecha 1 y 8 de marzo de 2006 el Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, en la ya indicada representación, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso con arreglo a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto. De igual modo, el Procurador

    D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuán, en la representación que ostenta, ha presentado escrito formulando las alegaciones que consideró oportunas en pro de la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se intenta recurrir en casación por la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio que tuvo por objeto la protección del derecho real inscrito conforme y por los trámites establecidos en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria -en la redacción anterior a la vigencia de la LEC 1/2000- y 137 y 138 de su Reglamento . Los recurrentes han preparado e interpuesto el recurso por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, considerando que el acceso al recurso viene determinado por superar la cuantía del proceso la establecida como summa gravaminis para alcanzar la sede casacional por el cauce que abre el referido precepto. Alegaron como motivo de casación la infracción del artículo 41, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1, 38 y 97 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario .

  2. - Debe advertirse, ante todo, que el cauce de acceso al recurso que han escogido los recurrentes no es el adecuado. El ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC está reservado, como es de sobra conocido, para las sentencias dictadas en juicios sustanciados por razón de la cuantía, en tanto que la vía del número tercero del mismo artículo permite el acceso a la casación a las sentencias recaídas en procesos tramitados por razón de su materia. Es este un criterio hermenéutico que esta Sala ha seguido invariablemente al resolver los recursos de queja y sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, y que ha merecido el refrendo del Tribunal Constitucional, tras haberlo declarado ajustado a las exigencias constitucionales conforme al canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ). La sentencia cuya casación se intenta ha sido dictada en un proceso especial y sumario cuyos trámites procedimentales venían regulados en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, en la redacción del precepto anterior a la vigencia de la LEC 2000- y en los artículos 137 y 138 de su Reglamento ; se trata, por tanto, de una sentencia dictada en un juicio sustanciado por razón de su materia, como también por razón de la materia es su tramitación por las reglas del juicio verbal tras la modificación del artículo 41 de la Ley Hipotecaria por la Disposición Final Novena de la LEC 1/2000, que se ha de poner en relación con el artículo 250.1-7ª de la misma Ley . Consecuentemente, el acceso a la casación ha de efectuarse a través del cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, con la ineludible carga de cumplir con la exigencias formales impuestas por los artículos 479.4 y 481.1 de la LEC, y que, según los casos, pasan, además de por la indicación de la norma o normas que, con relación a las cuestiones objeto de debate, se consideran infringidas, por la alegación de la vigencia de la norma inferior a cinco años y la falta de doctrina jurisprudencial sobre la misma o sobre otra de igual o similar contenido, o por la expresión de las sentencias a cuya doctrina se opone la sentencia recurrida o de las sentencias de las Audiencias Provinciales que contienen la doctrina contradictoria, siempre y en todo caso indicando sobre qué punto o cuestión jurídica se produce la contradicción y en qué consiste ésta; razonando, en suma, siquiera mínimamente, acerca de la contradicción expresada en que se funda el interés casacional. Debe retenerse, además, que el cumplimiento de tales requisitos, ya los que afectan a la preparación del recurso, ya los que pesan sobre la interposición, constituye una carga cuya falta es insubsanable, por referirse a presupuestos del recurso de ineludible cumplimiento en tiempo y forma ( STC 46/2004 ); carácter insubsanable que se explica por la necesidad de ofrecer al tribunal a quo los elementos necesarios para resolver oportunamente acerca de la preparación y formalización del recurso, después de comprobar la concurrencia de los presupuestos a que se condiciona su viabilidad y, en ocasiones, hasta la competencia del tribunal ad quem.

  3. - El hecho de que los recurrentes hayan pretendido acceder a la casación por una vía incorrecta anuncia la falta de cumplimiento de los requisitos que se orientan a facilitar la justificación del interés casacional que opera como presupuesto del recurso. Los recurrentes, en efecto, no llegan a dar oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 479.4 de la LEC, y, por tanto, no alcanzan a justificar debidamente la existencia del interés casacional que les ha de permitir acceder al recurso. Éste, antes de cualquier otra causa que afecte al escrito de interposición, debe ser inadmitido por razón de su defectuosa preparación, y conforme a la causa que tipifica el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con los artículos 479.4 y 477.2-3º, y 3, ambos de la misma ley procesal .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5º, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado las partes alegaciones en favor de sus pretensiones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y D. Guillermo, y de los herederos de Dª. Encarna, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 158/2001 dimanante de los autos nº 1/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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