ATS, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Congregación de Religiosos Provincia Agustiniana del Santísimo Nombre de Jesús de Filipinas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 1579/95, seguido por procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre concierto educativo.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de diciembre de 2.005, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ); y 2ª) en todo caso, carecer manifiestamente de fundamento el motivo invocado (en cuanto al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) en el escrito de interposición del recurso de casación ( art. 93.2.d) LRJCA ), por apreciarse una falta de correspondencia entra las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Congregación de Religiosos Provincia Agustiniana del Santísimo Nombre de Jesús de Filipinas contra la Orden Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 18 de octubre de 1.995, que resuelve las solicitudes de acceso o modificación de los conciertos educativos suscritos entre la Consejería y centros docentes privados para los cursos 1995/96 y 1996/97.

SEGUNDO

En lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación del recurso, ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA, pues lo que en él se dice al respecto es que "II. De conformidad con el artículo 86, la expresada sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es susceptible de recurso de casación y no le afectan las excepciones que regula la misma Ley, por referirse a la pretensión de protección de un derecho fundamental ( artículo 27 de la Constitución Española ) y pretender la declaración de nulidad de una Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes sobre reducción de unidades de un centro privado concertado. III. Se fundamenta el recurso en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; invocando inicialmente esta parte que las conclusiones de la sentencia que se recurre ignora el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia interpretadora del mismo, en relación con las garantías procesales y el principio pro actione".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Es de recordar, además, que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento el motivo invocado en el escrito de interposición del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA

, por apreciarse falta de correspondencia entra las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, hay que señalar que el escrito de interposición del recurso de casación se funda en un único motivo de casación, aducido simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por medio del cual se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, especialmente en lo relativo al principio "pro actione" al haberse llevado a cabo, según la parte recurrente, una incorrecta y, en todo caso, desproporcionada declaración de caducidad del recurso por considerar que la demanda había sido presentada extemporáneamente.

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. Este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso de casación, ya que la infracción que se denuncia, al referirse a la aplicación de una norma procesal -la relativa al plazo para la presentación del escrito de demanda-, esto es, al imputar a la resolución combatida un "error in iudicando", debió hacerse valer, exclusivamente, a través del cauce procesal previsto en la letra d) del artículo 88.1. En este sentido, como ha declarado este Tribunal, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse ( Auto de 7 de junio de 2.002, por todos).

A estos efectos, la Sala no puede compartir las alegaciones de la parte recurrente, en el sentido de que resulta correcto amparar en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional la incorrecta apreciación por la Sala de instancia de la caducidad del recurso por presentación extemporánea de la demanda, pues hay que recordar que el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es el que en definitiva aquí se aduce, no pudiendo ser obstáculo que la norma jurídica discutida tenga naturaleza procesal cuando, como en este caso, es determinante del sentido del fallo.

SEXTO

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo demás, se ha de notar que, en cualquier caso, el voto particular que invoca la parte recurrente, al margen de los razonamientos que en él se expresen y que puedan servir de respaldo a la tesis que aquél sostiene, carece de virtualidad jurídica alguna como expresión de doctrina constitucional sobre la cuestión debatida que pueda vincular a esta Sala y modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta, así como de la propia del Tribunal Constitucional. En este mismo ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en Autos de fecha de 9 de febrero, 26 de marzo y 6 de julio de 2.001 .

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Congregación de Religiosos Provincia Agustiniana del Santísimo Nombre de Jesús de Filipinas contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 1579/95, seguido por procedimiento para la protección los derechos fundamentales de la persona, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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