ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ESTACIONES DE SERVICIO EL BIERZO, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Bis), en el rollo de apelación nº 104/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 976/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Ruiz de Luna González se ha personado, en nombre y representación de "ESTACIONES DE SERVICIO EL BIERZO, S.L.", en concepto de parte recurrente; de igual manera, el Procurador Sr. Vila Rodríguez se ha personado, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 21 de febrero de 2006, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso. La Procuradora Sra. Ruiz de Luna González, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito en fecha 28 de marzo de 2006, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó el 16 de marzo de 2006 escrito en que alega en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - En el presente caso, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que por la actora, ahora recurrida, se ejercitaba acción de resolución del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro suscrito entre las partes por vencimiento del plazo pactado, y de condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entidad demandada de su obligación de devolver la industria arrendada al finalizar el contrato, por las ganancias dejadas de obtener calculadas en 20.481.000 pesetas hasta la presentación de la demanda y desde esta última en adelante a concretar en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases determinadas en el escrito de demanda.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito y vistas las acciones ejercitadas en la demanda que le dio origen, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, no pudiendo invocarse el cauce del "interés casacional", como igualmente se ha indicado, que es lo que erróneamente se ha hecho por la parte recurrente.

    Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, supuesto que no concurre en el litigio que nos ocupa, ya que la actora, en el Fundamento de derecho A).1º de su escrito de demanda manifestó, con invocación del ordinal 3º del art. 484 de la LEC de 1881, en relación con las reglas 10ª, respecto del arrendamiento, y 8ª, 12ª y 16ª, en lo que se refería a los daños y perjuicios reclamados, todas ellas del art. 489 de la LEC de 1881, que la cuantía del procedimiento era indeterminada en su importe total, toda vez que el importe de una anualidad de renta de la industria arrendada, al combinar el contrato las figuras del arrendamiento de industria y de la exclusiva de abastecimiento, no es una cantidad fija sino variable consistente en un 10% de las comisiones fijas y variables que percibe el explotador como consecuencia de la exclusiva de abastecimiento, y en el Fundamento de derecho 3). II del mismo escrito rector, en relación con la determinación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que se solicitaban, argumentó que los mismos devendrían de la pérdida del margen minorista que hubiera obtenido de la explotación de la estación de servicio objeto de litis por la venta de carburantes y combustibles, cuantificando expresamente dicho lucro cesante por pérdida de negocio, desde el 1 de agosto de 1996 hasta el mes de octubre de 1997 en que se interpone la demanda, en la suma total de 20.481.000 pesetas, que obtiene del concreto volumen de ventas que tuvo la estación de servicio en cuestión durante aquel período de tiempo según documento 16 del escrito de demanda, y dejando en el suplico, la fijación de esos mismos daños y perjuicios referidos al período posterior a la fecha de presentación de la demanda, para trámite de ejecución de sentencia, sin que sobre esta cuestión de la cuantía del procedimiento se planteara controversia alguna en la contestación a la demanda por la hoy recurrente; y de todo ello se extrae que el litigio se siguió desde su inicio, en aplicación de la regla 10ª y de la regla 8ª, en relación con la regla 16ª, del art. 489 de la LEC de 1881, y por voluntad de las partes, como de cuantía indeterminada en parte --respecto de la resolución del contrato de arrendamiento y de la indemnización por lucro cesante desde la fecha de presentación de la demanda en adelante-- y determinada en otra parte --respecto del lucro cesante hasta la fecha de interposición de la demanda-- en 20.481.000 pesetas, cantidad que, evidentemente, no excede de la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello ya que si bien en el suplico de la demanda se solicitaba se realizara la liquidación de los daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el Fundamento de derecho 3). II de la misma, resulta que la aplicación de aquellas bases pasa necesariamente por previamente conocerse, en aquella fase procesal a que se difiere su determinación final, cuál haya sido el concreto volumen de ventas de la estación de servicio durante el período de que se trata, con lo que, en el presente supuesto, no basta una simple operación aritmética para llegar a concluir que dicha pretensión indemnizatoria alcanza la cantidad necesaria para junto con la suma de

    20.481.000 pesetas llegar a la establecida en el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    En la medida que ello es así, dicha Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, ya que no pueden tomarse en consideración las alegaciones que formula la recurrente en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 21 de febrero pasado, pues, en contra de lo afirmado, lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, y, sin que, de ningún modo, sea admisible, fijar la cuantía del litigio adicionando unos intereses que ni fueron pedidos en el escrito de demanda ni estarían vencidos a dicha fecha, debiéndose recordar que, como regla general, dejando a salvo supuestos de reducción del objeto del litigio o de incongruencia de la sentencia que da más de lo pedido, la cuantía del litigio es la fijada por las partes a su inicio, sin que sea posible su revisión a los solos efectos de acceder al recurso de casación, siendo al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 ( AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), que es lo que intenta hoy la parte recurrente dentro de los estrechos límites que le permite el litigio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente. Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ESTACIONES DE SERVICIO EL BIERZO, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Bis) en el rollo de apelación nº 104/2001, dimanante de los autos nº 976/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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