ATS, 23 de Mayo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:6504A
Número de Recurso766/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Morales Hernández-Sanjuán, en representación de Dª. Catalina, formuló demanda de exequátur de la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal de Menores de Génova, Italia, por la que se establecía las medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos de los hijos menores habidos en el matrimonio con D. Eugenio .

  2. - Al tiempo de promover el juicio de origen, la solicitante era residente en Italia, en tanto que el demandado residía en España.

  3. - Se ha aportado, entre otros documentos, la copia apostillada, y traducida, de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito, en fecha 8 de junio de 2004, por el que manifestaba que el objeto de la solicitud de reconocimiento era tanto la resolución de fecha 7 de febrero de 2000, como la de 23 de octubre de 2000, del Tribunal de Menores de Génova, por la que se modifica parcialmente la primera en el sentido de "suspender la patria potestad del demandado D. Eugenio sobre los hijos menores Sara, Antonia y Romeo, así como el régimen de comunicaciones con los menores", aportando copia apostillada y traducida de dicha resolución.

  4. - Citado y emplazado en legal forma el demandado D. Eugenio -por medio de BOE -ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal y de las gestiones llevadas a cabo para la averiguación de su actual domicilio o paradero-, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en Informe de fecha 30 de marzo último, dijo que: "...no se opone a la pretensión de la parte actora en lo que respecta a los hijos menores de edad...".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a cualquier otra consideración se debe dejar bien claro que el fin de este procedimiento no es otro que dictar una resolución de efecto meramente declarativo respecto del reconocimiento y homologación de los propios derivados de las sentencias de fecha 7 de febrero y 23 de octubre de 2000, del Tribunal de Menores de Génova, Italia . Quiere esto decir, que la decisión de esta Sala se ha de agotar en ese pronunciamiento simplemente declarativo, respetuoso siempre del alcance y extensión de los efectos propios de la resolución extranjera, sin alcanzar, por lo tanto, a la ejecución en sí misma de los pronunciamientos que éstas contengan, que constituye un estadio posterior al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad, y respecto de la que, por lo tanto, el exequátur constituye el presupuesto necesario. Como consecuencia de ello, que no es sino plasmación del carácter meramente homologador que el Tribunal Constitucional ( STC 132/91 ), y este Tribunal mismo ( AATS 5-5-98, 8-9-98, 27-4-98, 16-11-99 y 17-6-2003, entre otros), han conferido a este singular procedimiento, le está vedado a la Sala tanto realizar actuaciones procesales encaminadas al aseguramiento del fin de los concretos actos de ejecución y, en esa línea, tendentes a establecer cautelas o contracautelas respecto de bienes susceptibles de realización, como llevar a cabo los actos de ejecución de la resolución extranjera en sí mismos, una vez hayan sido homologados sus efectos; trámites procesales éstos que deberán intentarse - por cuanto a ellos incumbe- ante los órganos jurisdiccionales encargados de disponer las medidas cautelares y de aseguramiento que se hayan solicitado y sean competentes para llevar a cabo la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales. Con ello se quiere salir al paso al suplico de la demanda y a su solicitud de ejecución de la sentencia extranjera.

  2. - Se pretende reconocer en España dos resoluciones dictadas por el Tribunal de Menores de Génova, Italia, de fecha 7 de febrero de 2000 y 23 de octubre de 2000. El régimen aplicable será el del Convenio del Consejo de Europa nº 105, de reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y de restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980, del que es parte Italia, y que fue ratificado por España el 9 de mayo de 1984 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 1 de septiembre de 1984. El régimen establecido en dicho Convenio desplaza al autónomo de la LEC de 1881 -que se mantiene en vigor no obstante la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, habida cuenta de lo establecido en su Disposición Derogatoria Unica, apartado 1º, punto 3º-, según lo dispuesto en el art. 951 de la misma ley, aplicable atendida la fecha de la solicitud de exequátur ( art. 2º LEC 2000, en relación con la Disposición Transitoria Segunda); e igualmente, desplaza al régimen establecido en el Convenio Hispano-italiano de 22 de mayo de 1973, sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil o mercantil, atendiendo a los principios de especialidad y de favorecimiento al exequátur.

    El Convenio nº 105 es un instrumento internacional que tiene por objeto la homologación de las decisiones relativas a la custodia de menores, incluyéndose en su ámbito cualquier resolución de una autoridad, en la medida en que se refiera al cuidado de la persona del menor, incluido el derecho de fijar su residencia (art. 1º, apartado c), y cuya finalidad es lograr el restablecimiento de la custodia atribuida por dicha resolución ante un traslado ilícito del menor, tal y como se pone de manifiesto en su Preámbulo.

  3. - De conformidad con el mismo Convenio, han de ser controladas, entre otras, la firmeza de la resolución (artículo 10, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículo 9) y la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido (artículo 10, 1-d). Todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral, resultan en ese caso, cumplidos, no incurriendo en ninguno de los supuestos de oposición previstos en los artículos 9 y 10 del citado Convenio.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores de Génova, Italia, de fecha 7 de febrero y 23 de Octubre de 2000, por las que "se confirma la custodia del Ayuntamiento de Rapallo sobre los menores, revocando la posibilidad de encuentro del padre, Eugenio, suspendiendo la patria potestad del mismo y la relaciones entre padre e hijos menores ( Sara, Antonia y Romeo ), asimismo, a título de contribución para el mantenimiento de los hijos el padre entregue a la madre la suma de L.500.000 mensuales por diez meses al año".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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