ATS, 23 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:6491A
Número de Recurso972/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D.ª Virginia, presentó, con fecha 18 de marzo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación 558/1999, dimanante de los autos 1149/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 21 de marzo de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 3 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D.ª Virginia, y el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D.ª Magdalena, D. Manuel, D. Jose Augusto, D.ª Alicia y D. Miguel Ángel, han presentado escritos, con fecha 5 de abril de 2002 y 13 de febrero de 2003, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como pare recurrida, respectivamente; no han comparecido ante este Tribunal los codemandados D.ª Andrea, D.ª Julia, D. Jose Enrique y Herederos de María del Pilar .

  4. - Mediante Providencia de 14 de marzo de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 31 de marzo y 5 de abril siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en el que esta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiéndo recaido dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente escogido por la recurrente; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 18 de marzo de 2002, ha de concluirse que debe ser inadmitido, ya que la cuestiones verdaderamente suscitadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos. En este sentido se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 ; el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002 ).

  3. - Pues bien, como puede advertirse del discurrir de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el mencionado escrito de interposición, que distribuye en dos apartados sobre la denuncia de los arts. 1227 y 906 del CC, lo que pretende es la modificación de dos hechos declarados en la Sentencia impugnada, uno relativo al día en el que quedó concluido el cuaderno particional -que la Audiencia fija el 1 de junio de 1984, dos años después del fallecimiento de la testadora el 1 de junio de 1982- sobre lo que la recurrente entiende que no está acreditado que fuera el cuaderno particional finalmente protocolizado por lo que, en aplicación del art. 1227 del CC, considera que debe situarse el día de su conclusión en 21 de septiembre de 1984, y el otro relativo a si existió o no acuerdo tácito de los herederos que representaban la mayoría de intereses en la herencia de prorrogar el tiempo necesario para la ejecución de la partición, que la Audiencia deduce de las "posiciones de los coherederos codemandados", no como dice la recurrente equiparando la confianza en el Contador con un acuerdo tácito de prórroga.

    De manera que, lo verdaderamente pretendido por la recurrente es la modificación de la base fáctica de la sentencia tanto respecto a la fijación de día en que se concluyó el cuaderno particional como a la aquiesciencia de los herederos con interés mayoritario en la herencia a la concesión de prórroga, lo que no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

  4. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión del art. 483. 2. 2º en relación con el art. 477.1 de la LEC, por interposición defectuosa del recurso, sin que, por lo expuesto, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 31 de marzo de 2006, cumplimentando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - En atención a todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de las costas a la recurrente. 6.- No habiéndo comparecido ante esta Sala los codemandados, parte recurrida, D.ª Andrea, D.ª Julia

    , D. Jose Enrique y Herederos de María del Pilar, procede que se les notifique esta resolución por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D.ª Virginia, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación 558/1999, dimanante de los autos 1149/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los codemandados, parte recurrida, D.ª Andrea, D.ª Julia, D. Jose Enrique y Herederos de María del Pilar, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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