ATS, 9 de Mayo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:6321A
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Almacén Regional de Material Eléctrico presentó escrito de interposición de recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 153/03, dimanante de los autos nº 242/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León .

  2. - Mediante providencia de 7 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - D. Ortega Fuentes, en nombre y representación de Almacén Regional de Material Eléctrico, S.L. presentó el día, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que Dña. García Fernández, en nombre y representación de Sr. Carlos Ramón, Sr. Ricardo y Sra. Beatriz, presentó escrito el día, personándose en concepto de recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 10 de enero de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, dado que la cuantía procedimental, una vez computados los intereses legales especificados en el suplico de la demanda y las costas, alcanzaría, en todo caso, una suma superior al límite que prescribe la Ley para acceder a la casación. Por contra, la recurrida por escrito de fecha 26 de enero de 2006 formula alegaciones mostrándose conforme con la causa providenciada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada -revocatoria o pauliana-, solicitando expresamente la parte actora, hoy recurrente, en tanto que petición principal, que la cuantía de la misma se fijara en la cantidad de

    6.010.156 pesetas, junto con "...el interés legal de esta suma desde el día 31 de octubre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda, y desde ésta hasta la sentencia se devenga el interés legal respecto del principal reclamado más el importe de los intereses legales de dicha suma vencidos hasta la presentación de la demanda, y que se incrementará en dos puntos...", (Suplico, folio 14 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte demandada, hoy recurrida en casación, se opusiera a esa cuantificación en su contestación a la demanda, todo lo contrario atendido el tenor del razonamiento jurídico tercero de su escrito opositorio (Suplico, folio 123 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada audiencia previa con fecha 11 de junio de 2002, las partes no mostraron disconformidad respecto de la summa litigiosa (folio 163 de las actuaciones de primera instancia), con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía, ya determinada en cuanto a la petición principal ya determinada con sujección a una operación aritmética que la demandante no obstante no efectúa - interés y costas-, si bien, en ambos casos, inferior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, dado que tras el cálculo de los intereses solicitados resultaba la cantidad de 2.844.121 ptas, entendido el cómputo desde la fecha instada de inicio, fijada por la demandante, el 31 de octubre de 1994 y finalizando el día de presentación de la demanda, 7 de marzo de 2002, y no como pretende el recurrente en trámite de alegaciones, en fecha posterior, ya inicio de las actuaciones de segunda instancia, ya sentencia resolutoria de la misma dejando expedita la vía impugnatoria extraordinaria, pues no cabe computar a efectos de cuantía los interes legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda ( SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, causas de inadmisión que son acogibles previo el traslado previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido antes esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Almacén Regional de Material Eléctrico, S.L, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 153/2003, dimanante de los autos nº 242/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndo notificarse por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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