ATS, 29 de Junio de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:11797A
Número de Recurso7981/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Salvador y Dª Eva se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 167/2002.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 168.042,67 euros (27.959.960 pesetas) sin embargo el débito principal asciende a 19.529.960 pesetas y ninguno de los restantes conceptos es superior a aquel (art. 86.2.b ) y 42.1 a) de la L.R.J.C.A.).

Este trámite fue evacuado únicamente por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y Dª Eva contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 30 de noviembre de 2001 que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la previa Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999. En virtud de esta última resolución se anuló la liquidación practicada a los recurrentes por la Inspección de Tributos de la delegación de Sevilla de la AEAT en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1991.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 168.042,67 euros, sin embargo la liquidación recurrida tiene su origen en el acta de disconformidad AO2 nº 0097050.6 de fecha 18 de diciembre de 1995, relativa al IRPF de 1991, que, tras la realización de una prueba pericial contradictoria, dio lugar a una liquidación definitiva girada el 23 de junio de 1997 por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación en Sevilla de la AEAT, cuyo desglose, expresadas las cuantías en pesetas, es el siguiente:

Cuota: 19.529.960, e Intereses de demora: 8.429.987

CUARTO

Conforme a los preceptos legales, los datos del expediente administrativo, y a la doctrina de esta Sala expuestos en los Razonamientos anteriores, procede inadmitir el recurso interpuesto, sin que puedan ser acogidas las alegaciones vertidas por la representación de la mercantil recurrente, que viene a sostener que la cuantía del recurso viene determinada por la suma de la cuota más los intereses correspondientes ya que la deuda tributaria viene constituida por la adición de dichos conceptos (artículo 58 de la LGT de 1963 y ratifica la vigente LGT 58/2003. Como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a ) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b ), sin que sea posible sumar uno y otro concepto". En definitiva, la tesis de la recurrente se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, ya que se caracteriza esta figura procesal, precisamente, por la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, y computando la cuantía de la deuda, a la que se reduce la pretensión conjunta de la recurrente, en función de cada uno de los conceptos reclamados, individualmente considerados.

Por otra parte, los intereses de demora tanto en la Ley General Tributaria de 1963 como en la vigente se conciben como conceptos independientes y diferenciados de la cuota y en ese sentido resulta de aplicación el art. 42.1 a ) en los términos expuestos en la presente resolución. El art. 26.1 de la indicada Ley 58/03 General Tributaria califica al interés de demora como una prestación accesoria.

Finalmente debemos concluir que el hecho de que el Tribunal de instancia tuviera por preparado el recurso deviene un hecho irrelevante, pues es doctrina de la Sala, como indicábamos en el ATS de 28 de octubre de 2004, que la exigencia legal de la que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la sentencia pueda tener acceso al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y de ahí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal que está apoderado artículo 93.2 a) LRJCA para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y Dª Eva contra la Sentencia de 27 de mayo de 2004, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 167/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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