ATS, 28 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2004, en el procedimiento nº 755/03 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS, S.A., sobre incapacidad, que desestimaba la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y estimaba la interpuesta por Mutua Ibermutuamur.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Nuño Fernández en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por alta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurrente plantea seis materias de contradicción, pero lo primero que ha de señalarse es que no hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El escrito de interposición en este aspecto es confuso y contiene solamente una serie de citas aisladas de las sentencias de contraste que no permiten de ningún modo entender cumplida esa carga procesal que la ley ha hecho recaer exclusivamente sobre la parte recurrente. Además, en el recurso tampoco se cita ni fundamenta la infracción legal, pues al articular cada motivo la parte dice que se formula al amparo del art. 222 LPL en relación con lo dispuesto en el art. 205 LPL, o bien en el art. 205 d) cuando denuncia error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (STS de 8-6-2006, R. 5287/04, y las que en ella se citan).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004).

El recurrente tiene la profesión de encofrador y sufrió un accidente de trabajo el 6-2-02 del que fue dado de alta médica el 31-1-03. Por resolución del INSS de 26-3-03 se le reconoció una incapacidad permanente parcial derivada de tal contingencia, con derecho a percibir una indemnización de 37.740,48 euros. Contra dicha resolución interpusieron demanda tanto la Mutua, interesando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, como el recurrente para que se le reconociese una incapacidad permanente total. Las lesiones residuales son "fractura con acuñamiento de L1, sin repercusión neurológica; movilidad de columna completa; fractura diafisaria proximal del fémur derecho; clavo endomedular en fémur derecho, que ocasiona molestia ocasional hasta que sea retirado el material de osteosíntesis; fractura de rama isquiopubiana izquierda; fractura longitudinal de pubis derecho; limitación leve de la movilidad de la cadera derecha en sus últimos grados; fuerza y reflejos osteotendinosos simétricos en ambos miembros inferiores; cicatriz quirúrgica en región trocantérea de cadera derecha". El juzgado estimó la demanda de la Mutua y desestimó la del recurrente por no considerar acreditado que éste tuviese algún tipo de secuela que le limite para el trabajo, haciendo las siguientes consideraciones: A) las secuelas declaradas probadas no suponen merma alguna de la capacidad laboral del actor; B) no hay en los autos ningún otro dato objetivo que evidencie algún tipo de limitación de la movilidad de la columna o de la cadera; C) el informe del forense aportado por la empresa pone de relieve una discrepancia entre los síntomas referidos por el trabajador y los documentos médicos aportados, al igual que el informe de la Mutua en el sentido de que es el interesado quien "refiere dolor"; y D) la prueba pericial médica practicada a instancia del recurrente carece de eficacia probatoria no solo por puntuar las secuelas según baremo, sino sobre todo porque recoge una serie de dolencias no corroboradas por ningún diagnóstico o por su historial clínico. El juicio se había celebrado el 19 de enero de 2004 y la sentencia es de 19 de abril de 2004. Con fecha 23-3-04 el recurrente presentó un escrito al que acompañaba un informe de urgencias del Hospital Clínico Príncipe de Asturias, servicio de traumatología, donde se hacía constar: "caída ... cadera: movilidad restringida a raíz de accidente laboral. Continúa con muletas desde hace dos años... Le impide la deambulación". El 6 de mayo de 2004 el juzgado dictó una providencia acordando no haber lugar a unir los escritos presentados con el valor de prueba documental por aportarse después del juicio. El siguiente 7 de mayo dictó un auto de aclaración para decir que esos documentos no habían sido valorados por ser posteriores a la fecha del hecho causante y carecer de eficacia probatoria, y con la misma fecha proveyó denegando su desglose hasta que fuese firme la sentencia. El recurrente interpuso recurso de reposición contra las providencias de 6 y 7 de mayo que fue resuelto por auto de 21 de julio de 2004 dejando sin efecto lo acordado en la primera de ellas e inadmitiendo el informe médico, que se devolvería a la parte. Entre tanto el actor había anunciado el recurso de suplicación con cuyo escrito de formalización acompañó el citado informe de urgencias y una comparecencia de 9-4-03 del médico forense ante el juzgado de instrucción número 2 de Alcalá de Henares manifestando la necesidad de que las lesiones sufridas en el accidente fuesen valoradas por un especialista de traumatología de la Clínica Médico Forense, todo ello en las diligencias previas incoadas por denuncia de la Policía Nacional sobre el accidente laboral ocurrido en la empresa. El recurso se amparaba en varios motivos. En primer lugar, el recurrente pedía la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la vista alegando que, conforme a la STS de 5-1-2000, la Sala no puede desconocer el documento aportado en el trámite de un recurso extraordinario, pero como su análisis convertiría al tribunal en juzgador de instancia, debe acordarse la nulidad de actuaciones hasta el acto del juicio oral; subsidiariamente y también por la vía del art. 191 a) LPL, interesaba que se anulase la sentencia de instancia por no haber admitido el informe, infringiendo el art. 271 LEC al tratarse de un documento administrativo, o que en todo caso el juzgado debió inadmitirlo por providencia y devolverlo a la parte, admitirlo en la propia sentencia o, en última instancia, acordar para mejor proveer el examen del accidentado por el forense. En definitiva, que se proveyó extemporáneamente y el informe no pudo presentarse en el juicio por ser de fecha posterior. La Sala desestima el motivo porque no se ha producido indefensión, el documento no es un documento administrativo y el informe no solo era de fecha posterior a la celebración del juicio, sino que además se refiere a un nuevo siniestro, ocurrido el 13-2-04, quince días después de la vista, y del que no pueden deducirse cuáles serían las eventuales secuelas. En segundo lugar, el recurrente pretendía la modificación de los apartados B), C) y

D) del fundamento de derecho único de la sentencia del juzgado, proponiendo una redacción alternativa de cada uno de ellos. La Sala rechaza el motivo argumentando que las secuelas son los únicos daños a tener en cuenta y que el documento indicado en los autos revela una situación clínica omitida en su mayoría por la parte. Finalmente, se alegaba la vulneración, entre otros, del art. 238.3 LOPJ sobre la base de que el juzgado de instrucción número 2 de Alcalá de Henares ha acordado el examen por el médico forense, por lo que deben reponerse los autos al momento procesal oportuno con el objeto de que dicho juzgado expida testimonio del informe y así evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios. A este respecto la Sala razona que, al margen de la extemporánea respuesta del juzgado al informe del servicio de urgencias, esa prueba especifica no tiene incidencia alguna en el procedimiento ni puede dar lugar a sentencias contradictorias puesto que se trata de un proceso penal para enjuiciar la responsabilidad empresarial en el accidente, distinto a la valoración de la capacidad laboral que se discute en las actuaciones; y ello a pesar de que en la demanda se interesase un pronunciamiento sobre el recargo en las prestaciones que no fue objeto de debate, posiblemente por inexistencia de una resolución administrativa. Además, la Sala añade, aunque no se pide formalmente en el recurso, que la valoración de las secuelas es ajustada a derecho porque la ligera movilidad de cadera derecha en sus últimos grados carece de entidad para reconocer una incapacidad permanente total o entender que reduce el rendimiento normal para la profesión de encofrador en un porcentaje no inferior al 33%.

Para fundamentar el motivo de que el examen del recurrente por la Clínica Médico Forense en el procedimiento seguido ante el juzgado de instrucción número 2 de Alcalá de Henares puede dar lugar a fallos de signo contrario vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, se alega la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1991. En ella se sometió a debate si la suspensión de la relación laboral por ILT termina en el momento de expedirse el alta médica o bien cuando ésta es firme en vía jurisdiccional, es decir, si el acto administrativo que pone fin a la incapacidad laboral transitoria ha de ser o no firme para desplegar efectos sobre la suspensión del contrato de trabajo. La sentencia declara que la no incorporación al trabajo una vez expedido el parte de alta equivale a la extinción del contrato por abandono del trabajador (lógicamente por una serie de razones sobre las que no es preciso extenderse) y el motivo de su cita como sentencia de contraste es que al final la Sala hace unas consideraciones en relación con la compatibilidad entre la tutela judicial efectiva y la firmeza de dos pronunciamientos judiciales contradictorios porque un juzgado de lo social había declarado indebida el alta médica y el derecho del actor a continuar en ILT. Pero lo que resulta evidente es la falta de identidad con la sentencia recurrida en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, siendo preciso remitirse en este punto a la reiterada doctrina de esta Sala declarando que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de las respectivas controversias sino de pronunciamientos contradictorios recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente pretende la nulidad de lo actuado para que el juzgador de instancia, valorando el documento aportado junto la prueba practicada, dicte nueva resolución. Alega de contraste la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000, que decretó la nulidad de actuaciones en un supuesto en el que la actora, a la que se le había denegado el reconocimiento de una invalidez permanente por la razón, entre otras, de no reunir el periodo mínimo de cotización, aportó en el recurso de casación para la unificación de doctrina un informe sobre su historial profesional de cotización, con el sello impreso del INSS. Se trataba de un documento referido a las cotizaciones efectuadas entre los años 1960 y 1966 que reunía los requisitos del art. 506.3 LEC y tenía relevancia para la decisión porque lo discutido en el recurso era el alcance de las cotizaciones por el trabajo realizado a tiempo parcial, de modo que su consideración podía alterar los términos del debate en el sentido de que la actora en ese caso cumpliera la carencia exigida aun computando tan solo el número de horas trabajadas. De ahí que la sentencia llegue a la conclusión de que el examen del documento junto con el resto de la prueba practicada altera la competencia de cada órgano judicial privando además al recurso de su función unificadora.

El recurrente sostiene que la Sala de suplicación ha entrado a valorar el nuevo documento en lugar de acordar la nulidad de actuaciones. Pero, aparte de tratarse de documentos distintos y con un alcance también diferente (lo aportado por la parte con el recurso de suplicación es, como ya se ha dicho, el informe del servicio de urgencias por un accidente ocurrido después de celebrarse el juicio, la comparecencia del médico forense ante el juzgado de instrucción de Alcalá de Henares de fecha 9-4-03 y un escrito del Fiscal de 17-6-04), lo que se alegó esencialmente en el recurso de suplicación es que se trataba de un documento administrativo (art. 271 LEC) y que el juzgado, puesto que aún no había dictado sentencia, debió acordar para mejor proveer el reconocimiento por el médico forense. Sobre este punto se pronuncia la sentencia recurrida y esa situación no tiene nada que ver con la planteada en la sentencia de contraste.

CUARTO

En tercer lugar, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba porque la sentencia recurrida da validez "a un documento del Juzgado de Instrucción manipulado con rotulador por la parte, quien subraya unilateralmente una de las dos palabras entre las que debe elegir el forense y que es el forense quien debe subrayar o tachar lo procedente respecto de incapacitado/no incapacitado", siendo así que el forense propuso la valoración de las secuelas ya que no se encontraban consolidadas "y no subrayó ninguna de las dos palabras por olvido probablemente [...]". E insiste en las facultades de la diligencia para mejor proveer. La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 6 de julio de 1988 dictada en un procedimiento por despido que anula actuaciones en el siguiente supuesto: el juez de instancia había acordado para mejor proveer recabar determinada información de un banco; la empresa aportó un documento de una Caja de Ahorros, que se incorporó a los autos, y la diligencia no llegó a practicarse, pese a haber sido reiterada, dictándose sentencia sin oír al demandante sobre dicho documento.

Con independencia de que el planteamiento no es todo lo claro que sería de desear y de que lo pretendido en definitiva sigue siendo que el juez de lo social debió interesar para mejor proveer el informe del forense para decidir sobre el grado de incapacidad, lo cierto es que la sentencia de contraste consideró vulnerado el principio de igualdad de partes, con la consiguiente indefensión de una de ellas, y ordenó la reposición de actuaciones al objeto de que el magistrado dictase una providencia dando intervención a las partes, o bien nueva sentencia sin tener en cuenta el documento aportado por la empresa. Y no puede haber identidad alguna entre un supuesto en el que el juzgado se pronuncia extemporáneamente sobre un informe que se aporta después de celebrado el juicio pero antes de dictarse sentencia, y otro en el que el juez resuelve sin haberse practicado la diligencia para mejor proveer y teniendo a la vista un documento de parte sobre el cual no se ha dado trámite de alegaciones a la contraria.

QUINTO

El cuarto motivo se refiere a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial en materia de incapacidades, descritos extensamente en el recurso, y a que un albañil (es la profesión que se pretendió incluir en los hechos probados) con las limitaciones funcionales padecidas, en concreto con material de osteosíntesis en la pierna derecha, no resulta atractivo para el mercado laboral. La sentencia citada para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 2001, que confirma el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia a un zapatero, afiliado al RETA, con las secuelas descritas en el hecho probado tercero. Esta sentencia se alega porque la Sala acaba afirmando la imposibilidad real del demandante de ser contratado con unas dolencias como las padecidas y de "poder realizar actividad laboral alguna, con unas exiguas posibilidades de ofertar y hacer atractiva su casi inexistente capacidad laboral residual al exigente mercado de trabajo [...]". El motivo es ficticio, pero es que además tampoco hay contradicción alguna con una sentencia que declara una invalidez permanente absoluta cuando lo pretendido por el recurrente es el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

SEXTO

Por último, el recurrente alega que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar el puesto de trabajo del lesionado ni se ha pronunciado sobre las particularidades del caso, a saber, la edad, la obesidad y la profesión de albañil, para lo cual se invocan las sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1990 y 29 de enero de 1993. Como resulta evidente que se trata de un mismo punto de contradicción, procede examinar solo la más moderna de las dos, es decir, la de 29 de enero de 1993. En este caso el actor, con la categoría profesional de albañil, había sufrido un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia de la Magistratura de Trabajo de 30 de abril de 1986, con unas lesiones residuales de compresión extradural L4 y L5, dolor constante sobre la columna lumbar, cintura pélvica y marcha insegura por la práctica de una foraminotonía raíz L5 derecha, y artrosis en toda la columna vertebral. El año siguiente solicitó la revisión de grado que le fue denegada en vía jurisdiccional al apreciarse que la situación invalidante no derivaba de las lesiones causadas por el accidente sino de otras ajenas a dicho accidente. Posteriormente, en el año 1989, interesó el reconocimiento de una pensión de invalidez derivada de enfermedad común, pero también fue desestimada la demanda por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta y no serle de aplicación el art. 1 de la Ley 26/85. Por último, el beneficiario volvió a solicitar la revisión por agravación que, estimada en la instancia, fue desestimada en suplicación. La sentencia de contraste no entra a conocer del fondo del asunto por apreciar falta de identidad entre las sentencias comparadas, habida cuenta que la recurrida se había sentido vinculada por los pronunciamientos precedentes para no efectuar una valoración conjunta de las dolencias.

De entrada, no puede haber contradicción con una sentencia que no contiene ningún pronunciamiento de fondo y en la que se pretende el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta por agravación, basada en una apreciación conjunta de dolencias; y ello al margen de que las lesiones objetivadas en cada caso sean distintas, según se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida y décimo de la de contraste.

Por otra parte, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997,

R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003,

R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003).

Finalmente, debe añadirse que las alegaciones formuladas consisten en una reiteración de todo lo alegado al interponer el recurso, por lo que no alteran ninguno de los razonamientos precedentes.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Angel Nuño Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 5764/04, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2004, en el procedimiento nº 755/03 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS, S.A., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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