ATS, 31 de Mayo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:10781A
Número de Recurso3716/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 140/03 seguido a instancia de BIMBO S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y el trabajador DON Pedro, sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BIMBO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Roger García Rodoreda, en nombre y representación de BIMBO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el accidente se produce cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de mantenimiento de una máquina panificadora, engrasando la cadena de transmisión de la misma, para lo que había quitado la carcasa de protección del tren de transporte, resultando atrapada una de sus manos cuando intentaba colocar nuevamente la carcasa en su lugar, estando la máquina en marcha. La sentencia de suplicación considera que, además de la infracción genérica del deber empresarial de velar por la salud y seguridad de los trabajadores, se ha producido la infracción del apartado

1.14 del Anexo II del RD 1215/97, al estar la empresa obligada a disponer de todas las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar la puesta en marcha de la maquinaria durante la ejecución de estas tareas ordinarias de mantenimiento, instalando los dispositivos necesarios que impidan el funcionamiento accidental de la misma, o, incluso, su accionamiento intencionado por el trabajador antes de colocar los mecanismos de protección que impidan el atrapamiento. En el caso de autos, se trataba de una tarea de mantenimiento ordinario que debía realizarse con la máquina parada hasta haber colocado la carcasa de protección, por lo que la máquina debía contar con un mecanismo que garantizase su parada hasta haberse colocado la citada carcasa.

En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2001 (rollo 1052/98) se examina accidente sufrido por trabajador de categoría especialista de laminación, al que le fue aprisionada la mano derecha con la máquina conformadora con la que habitualmente trabajaba, mientras que realizaba la limpieza de la misma, es intentando alcanzar una zona de suciedad, empleó directamente la lija -sin utilizar el palo al que usualmente se grapaba la lija para limpieza- por el lado del módulo en el que el giro de los rodillos podía atraparle la mano y con la máquina en marcha, al no poder realizar la limpieza completa desde el lado opuesto, en el que el giro impedía el atrapamiento. Esta sentencia referencial, revocando el criterio de instancia y el de la Administración, no estimó procedente el recargo de prestaciones solicitado, por apreciar que el accidente se debió únicamente a la imprudencia del trabajador, que accedió con la mano, usando la lija sin el palo habitual y por el lado opuesto al habitual.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Pese a la insistencia de la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2006, los supuestos aquí analizados no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el art. 217 LPL, al ser diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes en las que se han producido los diferentes accidentes, la conducta del trabajador en cada supuesto y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, la nota diferencial que tiene en cuenta en su "ratio decidendi" la sentencia recurrida es el hecho de que se produjera una infracción al no realizar las operaciones de mantenimiento ordinario con la máquina parada, así como el hecho de que la máquina no dispusiera de mecanismo automático de parada hasta haber instalado de nuevo la carcasa de protección. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, no se constata una conducta incumplidora de norma de seguridad, acreditándose, por el contrario, una imprudencia profesional del trabajador accidentado que rompe el posible nexo causal entre la posible infracción (no acreditada) y el accidente.

En este sentido, debe recordarse además que es doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1999, R. 3656/1997, que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene ( auto de 22 de octubre de 1.997, R. 1332/1997 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Roger García Rodoreda en nombre y representación de BIMBO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 475/04, interpuesto por BIMBO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 140/03 seguido a instancia de BIMBO S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y el trabajador DON Pedro, sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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