ATS, 4 de Julio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:9089A
Número de Recurso2188/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Miguel Ángel Rueda García, en nombre y representación de la entidad "Chapor, S.

    L." y de D. Jesús María y D. Federico, presentó, con fecha 29 de mayo de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, aclarada por Auto de 1 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 190/2000, dimanante de los autos 835/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga .

  2. - Mediante Providencia de 18 de julio siguiente, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 25 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la entidad "Vertikalco, A.G." ha presentado escrito, con fecha 10 de marzo de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no han comparecido ante este Tribunal los recurrentes, entidad "Chapor, S. L." y de D. Jesús María y D. Federico, ni los codemandados entidad "Alojamientos Hoteleros Andaluces, S. L., en liquidación", D.ª Leonor y D.ª Concepción .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, conviene hacer una precisión inicial en relación con la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada y el cauce procedente para su acceso a este recurso, ya que los recurrentes, en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación invocaron las vías de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, si bien es cierto que en la interposición no desarrollaron alegación alguna sobre la existencia de "interés casacional".

    A tal efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º ( AATS resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 694/2004, 628/2004, 797/2004 y 840/2004, entre otros), y la vía natural de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la materia la del ordinal 3º de dicho precepto, siempre que se acredite la existencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del reiterado art. 477, con independencia de su cuantía ( AATS de 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, en recursos 641/2004, 716/2004, 649/2004 y 737/2004, entre otros). A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    Así pues, hemos de concluir que, con arreglo a la doctrina que se ha expuesto, la Sentencia impugnada es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas, que fue uno de los cauces invocados por los recurrentes y al que se limitará el examen de admisibilidad del recurso, que, por tanto, no analizará el alegado "interés casacional".

  2. - Hecha la anterior precisión, siguiendo el orden establecido en la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 6ª, LEC que, aun prevista para la fase de resolución del recurso, establece un orden adecuado de examen de los recursos en esta clase de litigios que no son los contemplados en el párrafo segundo de la regla 5ª, se verá en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y, a la vista del escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 1 de febrero de 2002, hemos de concluir que ésta fue defectuosa.

    A tal efecto, conviene traer a esta resolución la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC . Así, se ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Lo dicho no cede ante la circunstancia de que las infracciones denunciadas en este recurso se refieran a la Sentencia dictada en segunda instancia ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 (en el momento de preparación del recurso que nos ocupa, art. 267 LOPJ) y 215 . ( ATS de 7 de febrero de 2006, en recurso 3330/2001 ).

    Con arreglo a la doctrina expuesta, la preparación del recurso extraordinario fue defectuosa ya que el silencio sobre el requisito de procediblidad a que nos venimos refiriendo no presupone que la falta haya sido cometida en la sentencia de segunda instancia -circunstancia que tampoco precisan los recurrentes- o que no fuera necesaria la petición de su subsanación, y ello requiere expresar -sin perjuicio de la literalidad del apartado 2 del art. 470 LEC que, naturalmente, ha de ser interpretado de forma tal que tengan efectividad los demás requisitos exigibles, como es el que nos ocupa- la infracción atribuida, sin olvidar que, en el escrito de preparación ha de quedar fijada la pretensión impugnatoria, como esta Sala ha reiterado, de forma tal que en el escrito de interposición podrán desarrollarse las cuestiones a las que se contrae la pretensión impugnatoria del escrito de preparación, pero no otras; es decir que, la simple indicación en el escrito de preparación del ordinal del art. 469.1 de la LEC, a través del que se encauza el objeto del recurso, no cumple con las exigencias del mismo, además de por las razones expuestas derivadas de la observancia del apartado 2 del art. 469 de la LEC, porque también debe ejercerse un control en la fase preparatoria sobre el ámbito del recurso y comprobar si las cuestiones planteadas tienen su encaje en el mismo o no pueden ser su objeto (por ejemplo, si se plantearan cuestiones relativas a la condena en costas, sobre las que esta Sala ha reiterado que no pueden ser suscitadas a través del recurso de casación ni tampoco a través del recurso extraordinario por infracción procesal).

    Así pues resulta apreciable la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso, prevista en el art. 473.2, , en relación con el art. 469.2, de la LEC .

    Sin perjuicio de lo expuesto, para la más completa tutela de los recurrentes, ha de añadirse muy brevemente que, atendiendo al escrito de interposición, a la vista de lo planteado en los dos motivos que se articula, el recurso debería ser, igualmente, inadmitido. Respecto al motivo primero porque, si es como dicen los recurrentes, debieron hacer uso de la facultad que les confiere el art. 215.2 de la LEC, de manera que no observaron lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC ; y respecto al motivo segundo, porque carece de fundamento, ya que se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC, olvidando que, conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba, de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba ( STS 4628/1998, de 5 de mayo de 2005 ), y no es ésto lo que se plantea en el desarrollo del motivo, en el que se pretende una revisión de la actividad probatoria desplegada en autos con fundamento en la fuerza probatoria que a los documentos públicos le confiere el art. 319 de la LEC, para pretender que se declare probada la existencia de la relación arrendaticia desde 1989 (dese, al menos, 1988 alega en el recurso de casación), olvidando que lo único que acreditan los documentos a que hace referencia, según dicho precepto, es que la entidad recurrente actuó como titular del aprovechamiento de la industria en las diversas actuaciones a que se refiere.

  3. - Examinando ya el recurso de casación, a la vista de las alegaciones que integran el escrito de interposición, conviene recordar, inicialmente, que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos. En este sentido se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también a cuestiones probatorias; el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002 ).

    Pues bien, esta doctrina cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, resulta asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin destruir previamente la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, pasa necesariamente por revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. Examinado el recurso que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta, resulta que lo planteado por los recurrentes -sobre la denuncia formal de preceptos sustantivos, arts. 1261, 1273 y 1278 del CC - pasa por revisar el factum de la sentencia impugnada, como se pone de manifiesto por el propio discurrir de sus alegaciones que parten de la premisa de que la Audiencia provincial ha ignorado que de la prueba practicada "y en especial la documental pública y privada ... resulta acreditado que la entidad CHAPOR, S. L. era la ocupante y la explotadora del Edificio Torre Bolonia desde al menos el año 1988; que esa explotación en régimen de alojamientos en alquiler lo hacía de manera pública notoria .... y, al menos desde 1990, con conocimiento de la propietaria"; cuestión fáctica - que, como los propios recurrentes indican han intentado plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal, inadmitido- que excede del ámbito del recurso de casación, de manera tal que no es posible examinar las infracciones planteadas sin antes combatir la apreciación probatoria de la Audiencia, imposible en casación y también a través del recurso extraordinario conjuntamente formulado en la medida en que ha sido inadmitido.

    De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión del art. 483. 2. 2º en relación con el art. 477.1 de la LEC, por interposición defectuosa del recurso, en cuanto lo verdaderamente suscitado es la disconformidad con la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

  4. - En atención a todo lo expuesto procede la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo tercero y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el art. 473.2, párrafo segundo y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que no han comparecido ante esta Sala los recurrentes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala los recurrentes, entidad "Chapor, S. L." y de D. Jesús María y D. Federico, y los codemandados entidad "Alojamientos Hoteleros Andaluces, S. L., en liquidación",

    D.ª Leonor y D.ª Concepción, procede que se les notifique esta resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Miguel Ángel Rueda García, en nombre y representación de la entidad "Chapor, S. L." y de D. Jesús María y D. Federico, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, aclarada por Auto de 1 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 190/2000, dimanante de los autos 835/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

3) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurrentes, entidad "Chapor, S. L." y de D. Jesús María y D. Federico, y a los codemandados no comparecidos, entidad "Alojamientos Hoteleros Andaluces, S. L., en liquidación", D.ª Leonor y D.ª Concepción, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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