ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), dictó Sentencia en fecha 23 de enero de 2002 en el rollo de apelación nº 737/01, dimanante de los autos de juicio incidental del derecho al honor nº 537/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Torrevieja .

  2. - Por la representación procesal de Dª Leticia y "Ediciones Torreguía S.L." se presentó escrito de preparación de recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  3. - Por Providencia de 4 de febrero de 2002 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Acuerdo de la Presidencia de la Sala de la Audiencia, una vez interpuesto el recurso de casación, acordó la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, notificándose a los Procuradores de las partes. La representación procesal de la parte recurrente con fecha 16 de abril de 2002 se personó ante esta Sala, sin que se haya personado la parte recurrida. El Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de febrero de 2003 ha comparecido informando que procede la inadmisión del recurso por falta de interés casacional, conforme al art. 483, nº 2, apartado 3 de la LEC 1/2000 .

  4. - Mediante Providencia de 21 de marzo de 2006 se puso de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso de casación, presentando la recurrente alegaciones en favor de la admisión, en tanto que el Ministerio Fiscal se opone a la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente pretende acceder a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que de acuerdo con abundante doctrina de la Sala es el procedente cuando el procedimiento se ha seguido por la tramitación correspondiente en atención a la materia que constituye su objeto, siendo el cauce de acceso a la casación previsto en el ordinal 1º de dicho precepto el procedente en los casos de procedimientos que, como el presente, tienen por objeto la tutela judicial civil de un derecho fundamental. A tal respecto tiene declarado la Sala que los tres supuestos de acceso a la casación recogidos en el apartado 2 del citado art. 477 son distintos y excluyentes, de modo que sólo puede utilizarse uno de ellos, y precisamente el apropiado al tipo de procedimiento seguido, correspondiendo el primero de ellos a los procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, el segundo a los sustanciados en atención a la cuantía, y el tercero a los tramitados en atención a la materia que constituye su objeto, habiendo considerado el Tribunal Constitucional de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris, doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y nº 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    Ello no obstante haberse utilizado un cauce improcedente de acceso a la casación, y adoptando una interpretación favorable al acceso al recurso, pueden tenerse por cumplidos los presupuestos que para la preparación del recurso de casación se prevén en el art. 479.2 de la LEC 2000 en el caso de Sentencias recaídas en procedimientos que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, puesto que, aunque no se cita en el escrito preparatorio un precepto constitucional que se estime vulnerado, cabe estimar cumplido, insistimos, haciendo una interpretación preliminar favorable al acceso al recurso, el presupuesto de exposición sucinta del derecho fundamental vulnerado previsto para la preparación en el art. 479.2 de la LEC 2000, al plantearse, en suma, que no ha existido infracción del derecho al honor de la parte recurrente, por lo que se procede a continuación al examen de la posible admisión del recurso interpuesto.

  2. - Sin embargo, el presente recurso de casación ha de ser inadmitido, conforme al artículo 483.2, de la LEC 2000, dada la defectuosa técnica casacional apreciable en el mismo, y ello por las siguientes consideraciones.

    La parte recurrente plantea que no se ha producido infracción al derecho al honor de la parte demandante, que no existe intromisión ilegítima, pero el planteamiento se hace desde su particular e interesada versión de los hechos, y subjetiva apreciación probatoria, que difiere de la efectuada por el Tribunal "a quo", sosteniendo así la veracidad de la información, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala la que afirma que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881,y por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión de aquellos recursos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Ha de recordarse que la casación no es una tercera instancia en la que quepa revisar la valoración de la prueba, y que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa. Así, desde una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria, la parte recurrente afirma la veracidad de la información tanto en lo que se refiere a que la "Guía Torrevieja" era un plagio de la revista "Torreguía", lo que ha entendido la Audiencia no está acreditado judicialmente, como en lo relativo a la expresión contenida en la publicación objeto de la demanda en los términos textuales «interesándose el Juzgado como medida cautelar la prohibición de la edición de la revista Guía Torrevieja, con el diseño y formato con el que viene editándose ...», que la parte recurrente cambia en la exposición de antecedentes del recurso al entrecomillar «interesándose del Juzgado ...», en vez de "interesándose el Juzgado ..." como recoge la Audiencia y se lee en la publicación, afirmando también la parte recurrente, insistiendo en ello, que "en ninguna parte del anuncio se dice que el Juzgado ha acordado, como erróneamente entiende la Sentencia de alzada, sino que se ha solicitado del Juzgado", cuando en la publicación objeto de la litis, a la sazón nº 257 de "Torreguía", en el titulado «Aviso a sus lectores y anunciantes», tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, se dice «interesándose el Juzgado...», mostrándose la parte en desacuerdo con la conclusión de la Audiencia, de orden fáctico, sobre la falta de certeza de tal expresión.

    Consecuentemente, desde el momento en que la pretendida infracción se sustenta sobre una distinta apreciación probatoria y fáctica en la que la Audiencia se ha basado para concluir la falta de veracidad de la información, se está incurriendo en un notorio defecto de técnica casacional, que requiere el planteamiento de cuestiones sustantivas pero respetando el juicio sobre los hechos realizado en la instancia, la valoración probatoria, sin partir de conclusiones fácticas distintas, que invitan a la Sala a una íntegra revisión del proceso, como si se estuviera ante una tercera instancia, finalidad del todo ajena a la casación, por lo que se pretende someter a la Sala cuestiones que rebasan el ámbito objetivo de la casación, y ello expuesto en un escrito de interposición de carácter netamente alegatorio, más propio de la instancia que de la extraordinaria sede casacional, en el que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, y no coincide en algún punto con la pretensión impugnatoria delimitada en el escrito de preparación, al no desarrollar la cuestión relativa al "quantum" de la indemnización, ciertamente ajena al ámbito de la casación, en patente detrimento de las exigencias de claridad y rigor formal propias de la casación, y que resultan de lo previsto en el art. 481.1 de la LEC 2000, traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente ( SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación. En conclusión, se pretende por la parte recurrente una nueva e imposible valoración en casación del acervo probatorio, lo que es contrario a la adecuada técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia en legal forma, notificándose por esta Sala al Procurador de la parte recurrente personado ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia y "Ediciones Torreguía S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), en fecha 23 de enero de 2002 en el rollo de apelación nº 737/01, dimanante de los autos de juicio incidental del derecho al honor nº 537/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Torrevieja .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente al Procurador de la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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