ATS, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Repsol Petróleo, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 6/01, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de abril de 2006 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - insuficiencia de la cuantía litigiosa- opuesta por la parte recurrida, D. Abelardo, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior de 12 de mayo de 2000 que fija el justiprecio del derecho de servidumbre sobre las fincas CRCC-4, CR-CC-6 y CR-CC-8, del término municipal de Calzada de Calatrava, afectadas por la construcción del Oleoducto Cartagena-Puertollano.

SEGUNDO

No se aprecia la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de la cuantía litigiosa, pues si bien es cierto que el Acuerdo del Jurado fijó un justiprecio total para las tres fincas de 964.685 pesetas, resolviendo la Sala de instancia elevar el justiprecio a la suma de 23.067,78 euros (3.838 .156 pesetas), cantidades estas que ya de por sí son muy inferiores al límite legal para acceder a la casación; no es menos cierto que el pronunciamiento dispositivo de la sentencia recurrida dispone, además, condenar a "Repsol Petróleo, S.A.", por un lado, a "inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de servidumbre constituido sobre la finca del actor" y, por otro, a "retirar de la propiedad del actor el cable de fibra óptica instalado junto con el oleoducto, reparando o indemnizando cuantos daños ocasione en la ejecución de la obra". No siendo cuantificable la primera de las obligaciones de hacer a que se condena al aquí recurrente, y no existiendo en las actuaciones datos ni elementos de juicio suficientes para poder determinar con exactitud en este trámite la cuantía de la segunda, ha de concluirse que el contenido de la pretensión casacional ha de reputarse de cuantía indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, siendo doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "Repsol Petróleo, S.A." contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 6/01 ; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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