ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pérez de los Santos en nombre y representación de la Entidad mercantil " Imporcrus S.L." presentó, con fecha 25 de Abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación 52/02-B, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 6 de Mayo siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 9 de Mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador Dª María Eugenia FernándezRico Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil " Imporcrus S.L." presentó escrito, con fecha 3 de junio de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; El procurador Dª. Rosina Montes Agusti en nombre y representación de la entidad " Sur, Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros

    S.A " presentó escrito con fecha 16 de mayo de 2002 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha trece de junio de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 7 de Julio de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, sin que la recurrida haya efectuado alegación alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos : - Infracción por inaplicación de los artículos 58 en relación con el 54 y concordantes, así como los artículos 18 y 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro y los art. 4, 9 y concordantes del Convenio de Ginebra sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y el art 353 del C.Comercio.

    - Infracción por inaplicación del articulo 1100 del C.Civil, en relación con los artículos 1265,1269 y 1270 del C.Civil

    A la vista del desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición del recurso ha de concluirse, como se examinará, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa. A tal efecto, conviene dejar constancia de la reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación; así, se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001.

    A ello debe añadirse que, avanzando en esta tarea de delimitar del ámbito propio de los recursos extraordinarios, esta Sala ha declarado que, la doctrina anteriormente expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso, apreciando la artificiosidad de las infracciones denunciadas- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000, en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada.

  2. - Aplicando la doctrina precedente al recurso que nos ocupa, a la vista del escrito de interposición, presentado ante la Audiencia el 25 de Abril de 2002 articulada su fundamentación en su motivo primero en la infracción por inaplicación de preceptos legales de contenido general, y sobre esta base lo que pretende el recurrente no es sino discrepar de la valoración probatoria efectuada, en orden a lo que debe entenderse como "la fecha de recepción y puesta a disposición de las mercancías ", y por tanto "del cese de la cobertura del Seguro de transporte de mercancías", por medio de una nueva valoración de la prueba documental y de confesión y testifical practicadas, imposible, como se ha dicho, en el recurso de casación.

    En relación al segundo motivo alegado infracción por inaplicación de los artículos 1101 del C.Civil en relación con los artículos 1265,1269 y 1270 del C.Civil, procede nuevamente la parte recurrente sobre la base de preceptos legales de contenido general, a suscitar una cuestión de índole fáctica eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Resulta, pues, apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2ª, en relación con el art. 4771, de la LEC 1/2000, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito, presentado ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2006, cumplimentando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, habida cuenta de todo lo expuesto.

  3. - Así pues, procediendo la inadmisión del recurso debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda pronunciamiento en materia de costas al no haber efectuado alegaciones la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil " Imporcrus S.L." presentó, con fecha 25 de Abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación 52/02-B, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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