ATS 1787/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:11962A
Número de Recurso872/2006
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución1787/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el rollo de Sala 22/2005 dimanante de las Diligencias Previas 1722/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 2006, en la que se condenó a Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión. Se le absuelve, en cambio y al igual que a otros dos inculpados más, del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Héctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Ramón Rego Rodríguez, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia indebida aplicación del art. 563 CP, al amparo del art. 849.1º LECrim.

  1. Considera que el hecho de que el arma ocupada se encontrara en el interior de una mochila, descargada y desmontada, como se reconoce expresamente en el "factum" de la sentencia, implica que no reviste los caracteres del delito de tenencia de armas prohibidas por el que fue condenado, ya que en esas circunstancias la tenencia no era especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana ni se produjo lesión concreta para el bien jurídico protegido por el referido tipo penal.

  2. El objeto material del delito del art. 563 CP, lo constituyen las armas prohibidas, entendidas estas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse. Es un delito de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencia considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjeto atinente a la culpabilidad se exige el "animus posidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma (STS. 709/2003 de 14.5). El arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar de tal forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia general y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.

  3. Conforme al Hecho Probado al acusado se le ocupó, cuando circulaba en un vehículo y fue detenido en un control policial, una mochila que contenía "una escopeta de cañones superpuestos desmontada, marca Winchester, modelo 6500TRAP con núm. de serie K544851TE, que tenía recortados los dos cañones a ras del guardamanos así como recortada la culata por detrás del pistolete, arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo, hallándose en el interior de la misma mochila veintiséis cartuchos semimetálicos, modelo C36 ALTA PRESIÓN, aptos para el disparo con la referida escopeta. El acusado Héctor carece de licencia de armas y poseía la referida escopeta desde tiempo y con fines ignotos"

En el caso, por tanto, no se trata de un arma que el inculpado tuviera guardada en su domicilio con fines de coleccionista y con patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, sino la tenencia en la vía pública de un arma prohibida en perfectas condiciones de funcionamiento, con alteraciones sustanciales, desmontada (sin duda para facilitar portarla sin ser descubierta) y con munición adecuada, lo que implica que se encontraba en disposición de ser utilizada y era potencialmente peligrosa.

La conducta, por ello, encaja en el delito aplicado, pues no concurren circunstancias de posesión sin riesgo alguno para las personas que merezca excluir el reproche penal, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (citada para el recurrente) y a la Jurisprudencia de esta Sala.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.

  1. Considera que la Sala valora erróneamente la prueba practicada, concretamente el informe médico pericial unido al acta del juicio oral y el resto de pruebas practicadas, al no estimar probado que el acusado tuviera sus capacidades volitivas afectadas por su adicción a la cocaína, siendo así además que dicha adicción guarda relación directa con la comisión del delito de tenencia de armas, en cuanto, según manifestó el inculpado, llevaba el arma para vendérsela a un cazador y obtener el dinero necesario para sufragar su drogodependencia.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 (Sentencia nº 10/2006 ), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen la eficacia de aquellos documentos.

  3. La Audiencia, sobre la base de los informes obrantes y las periciales practicadas, declara que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes y precisamente por ello le absuelve del delito contra la salud pública, estimando que no consta que la droga intervenida la poseyera con otro ánimo que el de destinarla a su propio consumo.

    En efecto, la Sala no se separa un ápice de las conclusiones periciales, de las que se deduce que por, su adicción a la cocaína el acusado tendría afectada su capacidad volitiva en relación con actos relacionados con la droga, partiendo de que no presentaba afectadas sus capacidades de raciocinio e inteligencia, y que no existen síntomas de enfermedad mental ni trastornos en el núcleo fundamental de su personalidad. El informe forense concluye que no se trata de un gran toxicómano y que no tiene la dependencia del drogadicto, pese a confirmar el consumo.

    Sin embargo, el Tribunal no declara probado, pues no existe evidencia alguna en que apoyarlo, que el inculpado pretendiera vender el arma para procurarse droga.

    Por tanto, no existen méritos ni pruebas fehacientes que acrediten la disminución de su capacidad volitiva, en relación con el delito de tenencia de arma prohibida por el que fue condenado.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim.

TERCERO

En el motivo tercero se invoca infracción ordinaria de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 21.2º CP.

  1. Alega que, de estimarse el motivo anterior, debe aplicarse la atenuante de drogadicción.

  2. No habiendo prosperado el motivo precedente que cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, éste debe correr igual suerte inadmisoria.

La atenuante específica del art. 21.2 CP, prevista para situaciones estándares de afectación de la drogadicción en el sujeto, esta sometida a los requisitos de que la adicción sea grave y además la causa impulsora o determinante de la conducta delictiva. No olvidemos, que la simple condición de drogadicto no es suficiente para alumbrar la atenuación, sino que es necesario que además se dé una relación de conexidad entre esa grave adicción y la actividad llevada a cabo.

En nuestro caso, amén de no aparecer probada la gravedad de la adicción, falta o queda totalmente desdibujada la relevancia motivacional, que esta Sala viene exigiendo como requisito funcional en relación al delito.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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