ATS, 15 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:11673A
Número de Recurso1839/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de D. Juan Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1383/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 11 de Abril de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisión:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ó extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera. En este sentido auto de 5 de Febrero de 2004 -rec 6114/00 ) (articulo 86.2.a) LRJCA ).

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad atendida la trascendencia económica de la pretensión ejercitada. (artículos 41.1, 42.1.b ), 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA y del articulo 251 LEC ).

Dicho trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declaró la inadmisibilidad por desviación procesal del recurso interpuesto frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de Mayo de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada frente a otra del Director General de Personal por la que se revisa de oficio la indemnización que procedía en ejecución de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de 3 de Noviembre de 2000 y que había declarado su inutilidad física ajena acto de servicio y el señalamiento de la indemnización que podía corresponderle, fijándole una indemnización de 19.342,69 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal, y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la cuestión que plantea se refiere a la indemnización a que puede tener derecho a resultas de la declaración de inutilidad física en acto de servicio, en que lo debatido en la instancia no fue la procedencia de la declaración de inutilidad física del recurrente sino las consecuencias y condiciones del apartamiento de la función pública, por lo que es clara la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso de casación. Se sigue de este modo lo dicho por esta Sala en autos como el citado en la providencia de fecha 11 de Abril de 2006 y en otros autos como el dictado en el recurso 10658/2004.

TERCERO

Procede rechazar los argumentos empleados por el recurrente en respuesta a la providencia de posible inadmisión y ello pues se ha limitado a afirmar que si cabe recurso de casación frente a los autos que declaran la inadmisión del recurso de casación (en aplicación de lo que establece el articulo

87.1.a ) de la LRJCA) con mas motivo debe admitirse el recurso de casación si la inadmisión se acuerda por sentencia.

No obstante, es necesario señalar que el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia. Pero el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación.

Por lo tanto, en el caso presente, como el asunto objeto de recurso es una cuestión estrictamente de personal resulta que no cabe recurso de casación frente a la resolución que pone fin al procedimiento independientemente de que se haya acordado la inadmisión por sentencia ó por auto.

En base a todo lo anterior procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de la segunda de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de fecha 11 de Abril de 2006.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1383/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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