ATS, 1 de Junio de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:11470A
Número de Recurso3117/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Société des Produits Nestlé, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 125/98, sobre concesión de marca.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de octubre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Société des Produits Nestle, S.A.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de noviembre de 1996 -confirmada en vía de recurso ordinario por silencio administrativo- por la que se concedió a la entidad mercantil "Orofrio, S.A." el registro de la marca nº 1.973.076 "Orogram", para designar productos de la clase 30 del Nomenclátor.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, en lo que se refiere al motivo amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se manifiesta en el mismo al respecto es que "con carácter subsidiario respecto del motivo de casación principal, al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Respecto de este último motivo, decir que se concreta en una infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, la jurisprudencia mencionada en nuestros escritos de alegaciones que interpreta y desarrolla el citado concepto.

Y cumpliendo con lo exigido en el artículo 89.2 de la Ley de Jurisdicción respecto del juicio de relevancia de la infracción denunciada en el supuesto previsto en el art. 86.4, esta parte manifiesta que dicho artículo

12.1.a) de la Ley de Marcas ha sido tan determinante del fallo de la sentencia que el mismo es el único precepto legal aducido en los diferentes escritos de todas las partes intervinientes en el proceso y a que se alude en los Fundamentos de Derecho de la misma, por lo que no cabe duda alguna acerca de su relevancia y determinación sobre el fallo de la misma".

Por lo tanto, puede concluirse, en cuanto al motivo anunciado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que aunque la parte cita el precepto de la Ley estatal que considera infringido por la sentencia recurrida, no cita la jurisprudencia ni ha realizado el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que no resulta de la mera cita del precepto aducido por la partes o aplicado en la sentencia; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido en cuanto al motivo segundo, formulado al amparo del artículo

88.1.d ), de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este, que no se produce por la sola indicación del precepto aplicado en la sentencia, aunque sea el único.

Además, el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo

1.6 CC- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso no han sido invocadas explícitamente como infringidas (Autos del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 ).

Del mismo modo, tampoco puede prosperar la alegación referida a la supuesta interpretación rigorista mantenida por esta Sala, pues es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación.

En este sentido es de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por último, queda referirnos a la alegación respecto de la supuesta necesidad de que por esta Sala se dictaran unas "directrices generales que permitieran a los operadores jurídicos conocer qué criterios sigue para determinar como ha de cumplirse con el imperativo del citado precepto 89.2". Pues bien, desde la entrada en vigor de la Ley 29/98 esta Sala ha venido reiterando, respecto de la interpretación de los artículos 86.4 y 89.2, un criterio jurisprudencial constante -expuesto en el segundo razonamiento- y del que son muestra, entre otros, los Autos de 10 de marzo y 18 de diciembre de 2003 (recursos de casación núms. 6974/01 y 2017/02) y 27 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 5798/02).

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d ) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, suscitado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Société des Produits Nestlé, S.A.", contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 125/98, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y admitirlo en relación con el motivo primero de dicho escrito fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STS, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), según ha declarado la Jurisprudencia de forma reiterada [v.gr. AATS de 1 de junio de 2006 (rec. núm. 3117/04 ) y 20 de noviembre de 2008 (rec. núm 4084/07) y STS 28 de septiembre de 2010 (rec. núm. 5944 / 2008], de tal modo que no cabe s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR