ATS, 1 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:11419A
Número de Recurso6371/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. ASUNCIÓN SANCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de ALTA MONTAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 1021/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 23 de Febrero de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia como 212.103,57 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y STS de 27 de Septiembre de 2005, Sección Segunda, recurso de casación 476/2000 ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Marzo de 2002 por la que se anula la liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria por el concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos en relación al periodo 1996/1997 por cuantía de 212.103,57 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente, en 212.103,57 euros, correspondiente al importe total de la liquidación y que se obtiene con la suma de los importes de las liquidaciones correspondientes a cada ganadero y que obran incorporados a la propia liquidación.

Es necesario señalar como esta misma Sala en la sentencia reseñada en la providencia mediante la que se plantea la posible causa de inadmisión ha establecido que: "La liquidación impugnada es por importe de 125.878.669 pesetas. Sin embargo, la cuantía tiene origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que entregaban su producción a Danone, S.A., en los casos en que los ganaderos superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. Pues bien, ninguna de esas tasas, en este expediente, supera la cuantía de 25.000.000 de pesetas.

La precisión es importante porque el recurso de casación es admisible por haberse planteado como una impugnación indirecta. Ahora bien, toda la problemática del recurso que exceda de lo que constituye una impugnación indirecta queda fuera del ámbito del recurso de casación, y, por tanto, en ningún caso, puede integrar su objeto".

Por lo tanto, resulta que en el caso presente no se supera el limite casacional, pues la cuantía total de la liquidación no es sino la suma de las liquidaciones correspondientes a cada ganadero.

Este criterio resulta, también, del auto dictado por esta misma Sala en fecha 19 de Enero de 2006 correspondiente al recurso 3913/2004 en el que se ha dicho que: "Nótese a este respecto que el fraccionamiento de la liquidación por Tasa suplementaria de leche y productos lácteos girada contra la empresa receptora atendiendo al número de suministradores ya ha sido contemplado en recientes Sentencias de esta Sala (SSTS de 30 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, Sección segunda, recursos de casación números 8358/1999 y 4679/2000, respectivamente), las cuales advierten en sus primeros Fundamentos de Derecho la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso, al no superar la cuantía de 25.000.000 pesetas ninguna de las liquidaciones giradas a los diferentes ganaderos pero que, sin embargo, al haberse planteado una impugnación indirecta de disposición general, al amparo del artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional, el recurso de casación es admisible, extremo no predicable del presente que ahora nos ocupa".

CUARTO

No puede dejar de señalarse que la parte recurrente, en respuesta a la providencia de fecha 23 de Febrero de 2006 ha presentado un escrito en el que manifiesta su conformidad con la inadmisión planteada por la providencia en cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALTA MONTAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2004 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 1021/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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