ATS 31/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:10873A
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución31/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid por la demanda de resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, presentada por Dª Blanca ; Dª Mariana y D. Pedro Miguel contra la empresa VIAJES EUROVIP#S S.A. y contra los Administradores concursales nombrados en el concurso ordinario 43/04 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los trabajadores antes citados presentan en 4 de marzo de 2005, ante el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26, demanda de resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al amparo de los artículos 50.1.b), 50.1.c) y 50.2 E.T . contra la empresa VIAJES EUROVIP'S S.A. y contra los Administradores Concursales nombrados en el Concurso Ordinario 43/04 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2. La demanda tiene por base la falta de ocupación efectiva ( art. 4.2 ET ) y la falta de abono de salarios ( arts. 50.1.b), 50.1.c) y 50.2 ET ).

SEGUNDO

Por Auto de 7 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid se declara incompetente, considerando que se trata de una acción de las comprendidas en el artículo 8.2 LC (extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo) y, al amparo del artículo 50.1 LC, declara la incompetencia objetiva, remitiendo a los interesados al Juzgado de lo Mercantil donde se tramita el Concurso.

TERCERO

En 18 de marzo de 2005 los expresados trabajadores reproducen la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2.

CUARTO

El expresado Juzgado de lo Mercantil, que por Providencia de 8 de abril de 2005 había acordado oír a la Administración, a los actores y a las demás partes personadas, por Auto de 20 de mayo de 2005 se declara incompetente, estimando que se trata de acciones individuales dirigidas a la extinción de las relaciones laborales. Eran de ese parecer el Letrado representante del Fondo de Garantía Salarial, que añadía la inviabilidad de la demanda porque la relación laboral era inexistente, puesto que la empresa estaba sin actividad desde el 4 de enero de 2005, y el Ministerio Fiscal (Informe de 26 de abril de 2005).

QUINTO

Los expresados trabajadores presentan en 9 de junio de 2005 Recurso por defecto de Jurisdicción ( artículo 50 LOPJ ), ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2. Para subsanar un defecto de forma, son llamados los tres trabajadores, y confieren apoderamiento apud acta, además de los citados, otros dos (Dª Diana y Dª Regina ), en 28 de junio de 2005.

SEXTO

En 12 de julio de 2005, el Sr. Abogado del Estado, que representa a Turespaña y a la Sociedad Estatal de Paradores de España, S.A., informa en el sentido de que se trata de acciones individuales, por lo que debe deferirse su conocimiento al Juzgado de lo Social.

SEPTIMO

En 12 de julio de 2005 Informa la Administración Concursal, oponiéndose a la admisión del recurso, a cuyo efecto verifica dos alegaciones fundamentales :

(a) La petición ha tenido la debida tutela judicial, por cuanto en 28 de abril de 2005 la Administración Concursal presentó, ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2, la solicitud de extinción colectiva, que fue admitida a trámite por Resolución de 20 de mayo de 2005, llegándose a acuerdo con la totalidad de los trabajadores. Esta manifestación de los Administradores se refleja en el folio 25 del apuntamiento, donde constan las indemnizaciones acordadas a razón de 20 días/año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, conforme al artículo 51 ET . En la relación figuran seis trabajadores (los tres que inician, los otros dos que aparecen en el apoderamiento apud acta y Dª María del Mar Enrique Barroso).

(b)La acción que se ejercita es individual y por ende ha de ser competente el Juzgado de lo Social. La razón de que el Juzgado de lo Social entendiera que se trataba de una extinción colectiva y no individual es, a juicio de los Administradores, que la demanda individual de extinción la habían presentado la totalidad de la plantilla y por tanto, entienden, de conformidad con el artículo 64.10 LC la acción se entendía como colectiva. Pero, según este Informe, los trabajadores no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 64.10 LC, sino que han vuelto a presentar otra demanda de extinción individual. Cita en su apoyo un Auto del Juzgado de la Mercantil de Bilbao nº 1.

OCTAVO

Por Informe de 25 de noviembre de 2005, reiterado en 4 de abril de 2006, el Ministerio Fiscal considera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86, ter.1.2º LOPJ, introducido por la Ley 20/2003, de 23 de diciembre, que sólo las extinciones colectivas corresponden al Juez del Concurso, por lo que debe deferirse la competencia al Juzgado de lo Social de Madrid nº 26.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Vicente Luis Montés Penadés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La competencia que el artículo 86 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por LO 8/2003, de 9 de julio, que se reproduce en el artículo 8 de la Ley concursal, atribuye a los Jueces de lo Mercantil se refiere a "acciones sociales, que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección...".

  1. - Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (III) por razón de la " especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado". Pero incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución "con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral" (E. de M.) o con " los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral" ( Art. 8, II LC ).

  2. - De modo que la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales.

SEGUNDO

Ello no obstante, el apartado 10 del artículo 64 de la Ley Concursal considera "extinciones de carácter colectivo" a las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere determinados limites que fija la norma y que, en el caso suscitado, se daría cuando afectara a diez trabajadores o a la totalidad de la plantilla.

TERCERO

Como razona acertadamente la Administración concursal, estamos ante la excepción que expresamente señala el artículo 64.10 LC, pues las acciones, incluso promovidas individualmente, interpuestas por los trabajadores al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) E.T ., cuando han sido ejercitadas por la totalidad de la plantilla, como ocurre en este supuesto, han de ser tratadas como " extinciones de carácter colectivo", y la competencia para resolver lo procedente ha de deferirse al juez del concurso.

Además, concurre la circunstancia de que ha sido admitida a trámite, por Resolución de 20 de mayo de 2005, la solicitud de extinción colectiva y, el Juzgado de lo Mercantil no ha podido dictar el Auto correspondiente, por causa del conflicto suscitado, pero es claro que la operatividad del acuerdo sólo pende de la recuperación por el Juzgado de la plenitud de su competencia. CUARTO.- En virtud de las consideraciones efectuadas, precede resolver el conflicto en el sentido de entender que es competente el Juez de lo Mercantil de Madrid nº 2 para continuar la tramitación del expediente de extinción colectiva sin que proceda el conocimiento por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2 para continuar la tramitación del expediente de extinción colectivo de las relaciones laborales de la empresa VIAJES EUROVIP`S S.A.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS 12/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...como " extinciones de carácter colectivo", y la competencia para resolver lo procedente ha de deferirse al juez del concurso (ATS de 10 de julio de 2006 - Conflicto 3972005 En base al art. 51.1 LCon, los juicios sobre despido son, en principio, juicios declarativos que han de continuar hast......
  • STSJ Navarra 46/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...y del proceso laboral». De modo que - como ha señalado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS en sus Autos de 30-3-2006 y 10-7-2006 ( conflictos de competencia núms. 10/2006 y 31/2006 )-, «la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regul......
  • STSJ Cataluña 2161/2010, 17 de Marzo de 2010
    • España
    • 17 Marzo 2010
    ...y del proceso laboral" (art. 8,2º II LC ). De modo que -como ha señalado el Tribunal Supremo en sus Autos de 30 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2006, "la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la ......
  • STSJ Andalucía 19/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...el que se declaró la competencia del Juzgado de lo Mercantil, basándose dicha resolución en el " artículo 8.7 de la LC . y doctrina de Auto TS 31/2006 y artículo 86 ter 1,2º", dándose pie para la formulación directa de recurso de suplicación contra dicho auto, en base al artículo 191.4 1. L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR