ATS, 5 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:10181A
Número de Recurso8088/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 2233/01, sobre denegación de entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de diciembre de 2005 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ), y, 2ª) en relación al motivo del recurso articulado al amparo del artículo 88.1.c) LJ, carecer de fundamento el recurso, por cuanto la infracción que se denuncia (omisión del trámite de audiencia causando indefensión) en vía administrativa, que no fue apreciado por la sentencia recurrida, debió hacerse valer por el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, ( artículo

93.2.d) LRJCA ), sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Pablo contra la Resolución de 7 de marzo de 2001 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid), por la que se deniega la entrada al territorio nacional y se determina su retorno a su lugar de procedencia; resolución confirmada en alzada por Resolución de 29 de mayo de 2001 del Director General de la Policía.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

He aquí, sin embargo, que en este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que en él se afirma al respecto es que "el RECURSO DE CASACION se interpondrá fundado en los siguientes MOTIVOS: 1º en el motivo d) del artículo 88 LJ. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Por tanto, no sólo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, toda vez que no se justifica, en el sentir de la recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sino que ni siquiera se citan las normas que se consideran infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO

No se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que el segundo motivo de casación se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA . Según reiterada y uniforme jurisprudencia el motivo de casación del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal. Pues bien, lo que el actor denuncia en este segundo motivo son infracciones en la vía administrativa, que en todo caso tendrían encaje en el motivo de casación del subapartado d) del tan citado artículo 88.1 LJCA, y como tales son inadmisibles por la razón ya apuntada de que el recurso de casación ha sido defectuosamente preparado.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pablo, contra la Sentencia de 21 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 2233/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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