ATS 2581/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2581/2006
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 8/2003, dimanante del Sumario nº 7/2002 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2006, en la que se condenó a Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y pago de 112.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Gerardo

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Isabel Díaz Solano por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Gerardo, representado por el Procurador Sr. Isacio Calleja García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 152 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que él no lanzó ningún objeto contra el denunciante, por lo que no existe una relación causal entre las lesiones sufridas por éste y actuación alguna imputable a su persona.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004). C) En el caso que nos ocupa, el recurrente cuestiona abiertamente la relación fáctica dada como probada por la sentencia, afirmando una versión contraria a los mismos, y utilizando para ello una vía casacional totalmente inidónea para ello. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a recibir una tutela judicial efectiva.

  1. Mantiene el recurrente que la sentencia adolece de la necesaria motivación a la hora de fijar los hechos declarados como probados y la participación en los mismos del acusado.

  2. Como dice nuestra Sentencia de 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 14-10-2005). C) La sentencia recurrida es clara al determinar como probada la intervención del recurrente, y ello en base a la declaración de víctima y testigos, además de la pericial correspondiente, en unos hechos que son subsumidos en el tipo penal de las lesiones causadas por imprudencia grave y anudados a las correspondientes consecuencias penales y civiles.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa.

  1. Sostiene el recurrente que se infringió el principio acusatorio al haber dado como probado el Tribunal unos hechos que no fueron objeto de acusación, ya que se acusó por un delito de lesiones dolosas y finalmente se condenó por uno de lesiones imprudentes.

  2. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STS 14-2-2003 ), acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora y nunca, en aras a salvaguardar el principio de imparcialidad, por el órgano sentenciador. Y es que, este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo" ( STS 21-1-2003). C) En el presente caso tanto la acusación pública como la particular acusaron al procesado, en sus escritos de conclusiones provisionales, de un delito de lesiones dolosas previsto y penado en el artículo 149 del Código penal, si bien en el trámite de conclusiones definitivas, esto es, en el momento procesal en el que queda definitivamente fijado el objeto del proceso, modificaron ambos aquéllas y entendieron que los hechos debían ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código penal, delito éste por el que finalmente el recurrente fue condenado. Se respetó, por tanto, el principio acusatorio, al existir una coincidente acusación por unos hechos plenamente incardinables en el tipo penal aplicado, siendo de todo punto intrascendente para la calificación jurídica si el cenicero impactó directamente en la cara de la víctima o si las lesiones sufridas fueron debidas no al impacto directo sino a una esquirla de cristal del cenicero que rompió el acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Denuncia el recurrente de forma genérica la ausencia de las debidas garantías en el proceso en el que ha sido condenado, sin especificar cuáles son las mismas y las razones por la que entiende se ha producido dicha vulneración.

  2. Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Después de volver a insistir en la conculcación del principio acusatorio y reprochar al Tribunal que afirmara que el cenicero se rompió sin impactar contra el ojo de la víctima, denuncia que se la convicción condenatoria se haya basado en lo que dictaminaron los informes periciales, en el sentido de que la lesión del ojo hubo de producirse por una esquirla, en lugar de la versión dada por la propia víctima y por los testigos según la cual el cenicero impactó directamente en el ojo de aquélla.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado ( STS 20-9-2005 ). En este sentido, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 29-4-2005 ).

  3. Reconociendo el recurrente en el planteamiento del presente motivo que existió prueba de cargo, su valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de la instancia, sin que a la vista de la pericial practicada pueda concluirse que su valoración haya corrido ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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