ATS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:16485A
Número de Recurso3443/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Sentencia el 7 de junio de 2001 en el rollo de apelación nº 248/00, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 891/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Por la representación procesal de la entidad "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A" el 24 de julio de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, amparado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Mediante Providencia de 25 de julio de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso.

  3. - Asimismo, por la representación procesal de la entidad "EUROCOM CONSULTING S.L." el 25 de julio de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso.

  4. - Una vez interpuestos ambos recursos, se dispuso por la Audiencia la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, notificándose a los Procuradores de las partes.

  5. - El Procurador D. Jose Carlos Caballero Ballesteros se ha personado ante esta Sala en nombre y representación de EUROCOM CONSULTING. S.A., en los recursos de casación interpuestos, y la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito se ha personado ante esta Sala en nombre y representación de VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A., en concepto de recurrente y recurrido.

  6. - Mediante Providencia de 12 de septiembre de 2006 se puso de manifiesto por plazo de diez días a las partes recurrentes, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión de los recurso de casación interpuestos, presentando escrito de alegaciones la entidad "EUROCOM CONSULTING SL" en favor de la admisión del recurso, sin que haya efectuado escrito de alegaciones la entidad "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A" .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se hace necesario, con carácter previo a resolver sobre la admisión de los recursos interpuestos, hacer constar lo siguiente. En la demanda principal del presente juicio de menor cuantía nº 891/1997, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, la entidad "EUROCOM CONSULTING, S.L." ejercitó una acción de cuantía indeterminada, solicitándose, en base al alegado incumplimiento contractual de la contraparte, la condena de la entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de impago e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, intereses legales y costas. Contestada la demanda la mercantil "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A." ejercitó acción reconvencional, en la que se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes por incumplimiento de la contraria y el reembolso de la cantidad de 26.100.000 pesetas, más los intereses legales, devengados desde el 19 de abril de 1993, fecha en que tal cantidad fue satisfecha. En la Sentencia dictada en Primera Instancia el 3 de febrero de 1999 se acordó desestimar la demanda principal, al estimar falta de legitimación pasiva en la actora, con imposición de costas a la demandante, y desestimar la demanda reconvencional "ya que ésta se dirige frente a quien no ostenta el carácter de demandante" (F. de Derecho Tercero), con imposición de las costas de ésta a la demandante reconvencional. Contra dicha Sentencia recurrió en apelación la actora principal "EUROCOM CONSULTING, S.L.", dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de junio de 2001 en la que estimando el recurso de apelación se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, declarando la legitimación activa de la actora, desestimando la reconvención, y condenando a la demandada "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A." a abonar a la actora la cantidad de 2.175.000 pesetas, sin que proceda el pago por perjuicios causados ni por intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

    En la segunda instancia no se apeló la desestimación de la demanda reconvencional, no obstante lo cual la Audiencia resolvió sobre ella, pues la desestimación acordada por el Juzgado "a quo" se vinculó a la falta de legitimación de actora, que se entendió existente por la Sala de apelación, debiendo plantearse si es posible tener en cuenta la cuantía de la demanda reconvencional a los efectos casacionales, ya que los recursos de casación interpuestos han quedado limitados a lo discutido en la demanda principal, que es de cuantía indeterminada. La reducción del objeto litigioso, se evidencia en los recursos interpuestos ante esta Sala al solicitarse en el recurso de casación interpuesto por la demandada reconviniente la desestimación de la demanda (principal) interpuesta por la contraparte, por falta de legitimación activa, de modo que la pretensión ejercitada en la reconvención no se reitera y, obviamente, no ha tenido acceso a la casación (tampoco se apeló ante la Audiencia por la demandada reconviniente), mientras que por la demandante reconvenida se impugna el pronunciamiento de la Audiencia relativo a la no condena, en cuanto a la demanda principal, al pago de perjuicios causados ni intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Ha de tenerse presente que en casos en que la petición de pronunciamiento de esta Sala ha quedado limitado sólo a la demanda principal o a la reconvención (valorables por separado) se ha estimado, así en Sentencia de 6 de octubre de 1999, que "aunque el objeto litigioso de la demanda principal pudiera exceder de dicha suma, hay que tener en cuenta que el actual objeto casacional lo es el de la demanda reconvencional, y que en ningún caso se podrá adicionar al valor del objeto litigioso el de la demanda principal, y así lo proclama el art. 489-17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que este valor se determinará por separado, y ello es doctrina, asimismo, pacífica y consolidada de esta Sala (S.S. de 6 de abril de 1.988, 17 de febrero de 1.992, y 22 de junio de 1.993, entre otras)", consideración que es plenamente trasladable al caso que nos ocupa sin más que sustituir la referencia a la demanda reconvencional por la de la demanda principal. Asimismo, en la reciente Sentencia de 6 de junio de 2006 (Rec. de casación nº 3656/99 ), que cita y asume la doctrina de la anterior, se señala que "y así ha de considerarse igualmente en la presente resolución, sin que con ello se haga de peor condición a ninguna de las partes en cuanto a su derecho de acceso al recurso extraordinario de casación, pues la limitación de la impugnación casacional a la reconvención conlleva que la cuantía de ésta elimine la posibilidad de recurrir en casación tanto de la actora reconvenida como del demandado reconviniente, y ceñido el objeto de la casación a la demanda reconvencional, pues no se ha impugnado lo acordado por la Audiencia en relación a la demanda principal, de tal modo que el pronunciamiento al respecto recaído deviene ya inamovible, es la cuantía de la reconvención, que ha de valorarse por separado (art. 489.17ª ), la que ha de tenerse en cuenta para determinar si se produce la superación cuantitativa de 6.000.000 de pesetas prevista en el artículo 1687.1 c) de la LEC de 1881, y siendo la misma inferior a tal importe, la Sentencia que se pretende impugnar ante esta Sala es irrecurrible ...". Se insiste en que lo dicho en los casos tratados por las citadas Sentencias de la Sala para la reconvención es plenamente trasladable al presente caso, en que la impugnación queda limitada al objeto de la demanda principal. Consecuentemente, el objeto de la casación queda limitado o reducido a la demanda principal, de cuantía indeterminada.

  2. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida o su indeterminación. A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ha de señalarse que el presente juicio de menor cuantía se siguió en atención exclusiva la cuantía del procedimiento, de modo que la Sentencia recaída en segunda instancia tan sólo es susceptible de ser recurrida en casación a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía supere el límite de 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), cuantía que no se alcanza en el presente supuesto, por cuanto la acción principal a que ha quedado reducido el objeto de la casación fue de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que declara que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas (ahora 150.000 euros) en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, pudiendo citarse, entre otros muchos, los Autos de 20/1/2004 (Recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003), 27/1/2004 (Recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003), 3/2/2004 (Recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003), 10/2/2004 Recursos 1338/2003, 1281/2003, 1085/2003), 17/2/2004 (Recursos 26/2004, 1371/20003, 152/2003), 24/2/2004 (Recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003), 2/3/2004 (Recurso 1216/2003), 9/3/2004 (Recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003), 16/3/2004 (Recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003), 23/3/2004 (Recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004), 30/3/2004 (Recurso 1429/2003, 1528/2003), 6/4/2004 (Recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003) y 20/4/2004 (Recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004), y los más recientes, entre otros, de fecha 17/1/2006 (Recurso 741/2005) y 21/2/2006 (Recurso 996/2002 ). El límite legal previsto en el art. 477.2, 2º no se excede ni aún en los supuestos de cuantía relativamente indeterminada pero por debajo del límite legal, sin que, como antes se ha puesto de relieve, quepa acudir al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, reservado a los procedimientos tramitados en atención a la materia que constituye su objeto, para eludir la insuficiencia de la cuantía o su indeterminación. En la medida en que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

  4. - En atención a lo expuesto, los recursos de casación interpuestos ante esta Sala por "EUROCOM CONSULTING, S.L.", y por "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A." han de inadmitirse, por aplicación del Art. 483.2, 3º, inciso primero, en relación con el art. 477.2.2º, ambos de la LEC 2000, por no ser recurrible en casación la sentencia recaída en la segunda instancia.

  5. - Consiguientemente, procede inadmitir los recursos de casación interpuestos, y conforme al art. 483.4 de la LEC declarar firme la Sentencia recurrida, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EUROCOM CONSULTING, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en fecha 7 de junio de 2001 en el rollo de apelación nº 248/00, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 891/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en fecha 7 de junio de 2001 en el rollo de apelación nº 248/00, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 891/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid.

  3. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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