ATS, 5 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:16208A
Número de Recurso5663/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Melisa, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 23 de febrero de 2004, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 6 de octubre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso nº 1029/2003, sobre restitución del dominio y otros derechos sobre terrenos expropiados en virtud de ejecución de Plan Especial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 21 de Marzo de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por error se dice del País Vasco) en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 87.1,b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado, únicamente, por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en casación desestima recurso de súplica frente al anterior auto dictado por la misma Sala de fecha 6 de octubre de 2003, que acuerda no haber lugar a la suspensión de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Viladecans (Barcelona), de fechas 25 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2003, por el que se acordaba proceder a la restitución del dominio y otros derechos de los terrenos expropiados en virtud del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, anulado judicialmente.

SEGUNDO

La Sala, reconsiderando la causa de inadmisión del recurso sometida a debate, aprecia que no puede erigirse en obstáculo a la admisión del presente recurso, toda vez que el auto dictado en las presentes actuaciones y contra el que se intenta recurrir en casación, resolutorio de la pieza separada de suspensión del recurso planteado en la instancia, de fecha 6 de octubre de 2003, ha sido dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, por lo que no es de aplicación al presente caso las previsiones de competencia que contempla dicha reforma legislativa, con arreglo a la cual, partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como hemos señalado, la resolución recurrida en casación es de fecha anterior a la indicada reforma legislativa, pues el Auto de fecha 23 de febrero de 2004, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla, constituye, como tiene declarado esta Sala, un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce de la casación, por lo que la resolución recurrible ante este Tribunal es la que pone término a la pieza de suspensión y no la que desestima el recurso de súplica, conforme establece el artículo 87.1.b) de la LRJCA (Autos de 22 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001 y 29 de septiembre de 2005, entre otros).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 23 de febrero de 2004, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 6 de octubre de 2003, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso nº 1029/2003; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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