ATS, 1 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2006 formalizó el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación D. Humberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de noviembre de 2.005, señalando como sentencia a efectos de fundar la contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Murcia de fecha 4 de junio de 2.001, pero sin aportar certificación de la misma.

En providencia de 21 de febrero de 2.006 se tuvo por personada a la parte recurrente y por presentado el escrito de interposición del recurso, pero al no haberse aportado la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni acreditado el hecho de haberlas solicitado en forma, se le concedía al recurrente el plazo de 10 días para subsanar el defecto y aportase la certificación correspondiente.

En un escrito fechado el 15 de marzo, pero con entrada en este Tribunal el día 16 del mismo mes de

2.006, la parte recurrente decía adjuntar copia de la solicitud dirigida por correo al Tribunal Superior de Justicia de Murcia para obtener la certificación de la referida sentencia.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de 4 de abril de 2.006, a la vista de que no se había subsanado la no presentación de la certificación solicitada ni haberse acreditado la existencia de la petición de la misma hecha en tiempo y forma, se decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Frente al referido Auto, la parte recurrente en casación unificadora interpone ahora en plazo recurso de súplica, en fecha 8 de mayo de 2.006, que dado traslado a la parte recurrida, ha sido impugnado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, la parte recurrente al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina no aportó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria. No obstante, al no haber sido aportada dicha certificación, esta Sala dictó providencia concediendo al recurrente el plazo legal de diez días para su aportación, pues el artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral dice al respecto que "la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio.".

Al afirmar la recurrente que se solicitó formalmente y en tiempo la certificación de la sentencia, es necesario examinar dicha cuestión para determinar si efectivamente se cumplieron los requisitos legalmente previstos para la sustanciación del recurso.

SEGUNDO

1.- Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-IX-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-III-1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 1-X-1996 (recurso 1197/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 16-IX-1997 (recurso 54/1997), 13-X-1997 (recurso 1258/1997) y 5-XI-1997 (recurso 551/1997), la siguiente: a) De lo que disponen los artículos 217 y 222 LPL se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL .

  1. Además, las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la solicitud en tiempo, ni tampoco son suficientes para acreditar el momento de la recepción por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el art. 44 LPL, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija. Doctrina, esta última, contenida entre otros muchos, en los autos de fecha 9-V-1991, 6-VI-1991, 6-III-1992, 27-XI-1992, 22-XII-1994, 15-III-1994 (2427/1993), 8-XI-1994 (recurso 3992/1992), 27-III-1996 (recurso 3097/1995), 11-IV-1996 (recurso 4123/1995), 26-IV-1996 (recurso 86/1996), 15-VII-1996 (recurso 580/1996), 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 20-XI-1996 (recurso 2255/1996), 21-XI-1996 (recurso 2209/1996), 9-XII-1996 (recurso 2248/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 21-III-1997 (recurso 4294/1996), 14-IV-1997 (recurso 4370/1996), 25-IV-1997 (recurso 3723/1996), 22-V-1997 (recurso 662/1997), 16-VII-1997 (recurso 861/1997), 17-VII-1997 (recurso 998/1996), 18-VII-1997 (recurso 4422/1996), 3-XI-1997 (recurso 4049/1996), 3-XII-1997 (recurso 2444/1997) y 24-XII-1997 (recurso 2226/1997).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica interpuesto, puesto que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aunque obra unido a los autos un escrito que se dice dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el mismo sólo consta un sello de la oficina de correos y la fotocopia de un resguardo de haber remitido una carta certificada al referido Tribunal Superior, pero en modo alguno acredita que realmente se recibiera por la repetida Sala de lo Social.

Por otra parte, el resguardo de certificado aportado no es medio idóneo para acreditar el hecho de haber solicitado formalmente la remisión de la certificación, pues no acredita el contenido de lo remitido, por lo que al no obrar en las actuaciones ninguna referencia relativa a la fecha de la solicitud o la solicitud misma de aquélla certificación, mediante la impresión oficial de la constancia en el registro del órgano judicial, la decisión que se adoptó en el auto de esta sala de 4 de abril de 2.006 fue perfectamente ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de súplica ha de desestimarse y confirmarse tal resolución en todos sus términos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación D. Humberto, contra el auto dictado por esta Sala en fecha 4 de abril de 2.006, por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado la parte recurrente la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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