ATS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:15476A
Número de Recurso3883/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de D. Abelardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso 2530/02, sobre jubilación de funcionario.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de marzo de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido, Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2003- recurso de casación nº 2863/01 (artículo 86.2.a) LRJCA ). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Abelardo (funcionario de carrera), contra la Resolución de 1 de julio de 2002, de la Directora de Gestión de Personal de la Viceconsejería de Educación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco -confirmada en alzada por silencio administrativo-, por la que se declaraba la improcedencia de la jubilación por incapacidad física del recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a ), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido y como decíamos en el Auto de 9 de septiembre de 2002 -rec. 6380/00-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que "hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte" (Autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1.998, 27 de septiembre de 1.999, etc.).". Más recientemente y en idéntico sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 -recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002- así como el citado en la providencia de 15 de marzo de 2005. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a ), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme se viene manteniendo por la Sala al respecto, con independencia de que el litigio ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional al que, a la postre, le hubiera correspondido conocer en grado de apelación (artículos 10.2 y 81.1 de la Ley de esta Jurisdicción) y cuya resolución no sería asimismo recurrible en casación de conformidad con el artículo 86.1 de la Ley . En este sentido, Autos de 4 de noviembre de 2004 (Rec. 4895/2001) y 1 de junio de 2006 (Rec.7554/2004 ).

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Abelardo, contra la Sentencia de 5 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2530/02, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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