ATS 2247/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2247/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 798/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 133/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.006, en la que se absolvió a Angelina, por haber sido retirada la acusación que en su día formulara el Ministerio Fiscal, se absolvió a Mercedes del delito del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, y se condenó a:

  1. Carina como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias y multa de 20.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias y multa de 20.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  3. Jesús Luis como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesorias y multa de 10.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condenó a cada uno de los penados a abonar un tercio de las costas causadas, siendo declaradas de oficio en los dos tercios restantes.

Se acordó, igualmente, proceder al comiso del dinero, joyas, drogas y demás objetos ocupados en la casa de Carina, adjudicando el dinero y las joyas al Estado, y con destrucción de la droga y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia únicamente fue interpuesto recurso de casación por el penado Ángel Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr.

  1. Pedro Antonio González Sánchez, invocando como motivos:

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  3. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y, a su vez, con los artículos 120 y 123 de la Carta Magna. 4. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el principio acusatorio y con el derecho a no sufrir indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, que se pone en relación con el Acuerdo del Pleno de la Sala II de fecha 21 de Mayo de 1.999, ratificado por el Acuerdo de 23 de Febrero de 2.001 y con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de protocolos de actuación.

  5. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega la defensa que, habiendo impugnado expresamente la pericial analítica de las sustancias incautadas (obrante a los F. 11 a 26, 86, 87, 99 a 114, 232 a 236, 294, 295, 298, 299 y 384 a 404), dichos documentos no puede ser valorados como prueba de cargo, al no designarse el concreto protocolo científico seguido en la práctica de la pericial ni someterse su contenido a ratificación y contradicción en el juicio oral.

    Asimismo, considera insuficiente para el fallo condenatorio dictado en su contra la declaración emitida por uno de los agentes del C.N.P., única prueba de cargo que realmente no le incrimina, al entrar en contradicción con lo depuesto por los restantes agentes actuantes.

  2. La cuestión referida a la impugnación de los informes periciales ha sido abordada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 21 de Mayo de 1.999, ratificado por el de 23 de Febrero de 2.001, en el cual se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el plenario.

    Ahora bien, en el punto 2º del acuerdo alcanzado en el citado Pleno de 21 de Mayo de 1.999 se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo haga en el momento procesal oportuno, señalando sobre este punto la STS de 31 de Octubre de

    2.002: "La impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente".

    Esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por numerosas sentencias de esta Sala, como ha recordado recientemente la STS nº 901/2.006, de 27 de Septiembre, que, con cita a su vez de la STS de 31 de Enero de 2.002, afirma: "La doctrina de esta Sala nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles "prima facie" validez plena (SSTS de 10.6.99, 23.2.2000, 28.6.2000 y 18.1.2002)".

    Igualmente, por Acuerdo del Pleno de esta Sala, en reunión no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2005, se ha establecido: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 788.2 LECrim. La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertenencia y necesidad. Las previsiones del artículo 788.2 de la LECrim. son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo".

    El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

    1. Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE).

  3. Examinadas las actuaciones, se observa que en su escrito provisional de acusación (F.356 a 358) el Ministerio Fiscal expresamente interesó como prueba documental para el juicio los informes obrantes a los F. 86 y 87, 294 y 295 "y los demás de las actuaciones", es decir, los folios que documentan el resultado de las periciales analíticas practicadas a lo incautado, sin que por el contrario en el escrito de defensa del ahora recurrente (F. 526 y 527) se impugnaran estas pericias ya emitidas ni se interesara la comparecencia al acto de la vista de quienes suscribieron los documentos en cuestión, para someter a contradicción su contenido y confrontar así aquellos extremos del interés de la defensa, o bien por la presencia de otros peritos en la materia. El ahora recurrente se limitó a adherirse, bajo una fórmula de estilo, a los medios de prueba propuestos por las demás partes, sin alusión alguna a las impugnaciones efectuadas por dos de las acusadas (si bien procede adelantar que en el caso de estas últimas la impugnación resulta, asimismo, irrelevante en tanto que genéricamente formulada, como se verá posteriormente).

    El acta del juicio oral permite comprobar que la impugnación de las pericias por esta defensa únicamente vino a efectuarse en el trámite de conclusiones definitivas, es decir, una vez practicada la prueba, por medio de un escrito presentado en dicho trámite final del enjuiciamiento y bajo la genérica alegación -que viene a efectuarse asimismo en esta instancia- de que en los mentados documentos en que se recoge la pericial no consta el protocolo de actuación y la naturaleza psicotrópica o no de la sustancia intervenida.

    De los tres supuestos de impugnación que esta Sala viene apreciando como posibles, a la vista de la realidad y casuismo existentes (impugnación en trámite de conclusiones definitivas, impugnación en las conclusiones provisionales, e impugnación ya inicial desde la fase de instrucción, necesitadas todas ellas de una mínima fundamentación), en el presente caso nos encontramos ante el primero de ellos, respecto del cual la jurisprudencia es constante al afirmar que cuando la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericial así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales (SSTS nº 996/2.000, de 30 de Mayo, nº 1.101/2.000, de 23 de Junio, y nº 1.297/2.000, entre otras), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788.2 de la LECrim.

    A mayor abundamiento, como destaca la Sala de instancia en el quinto apartado del F.J. 2º de la sentencia "toda la droga incautada ha sido analizada por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, cuyos laboratorios para analizar las sustancias que se les remiten siguen las instrucciones de Naciones Unidas para la realización de dichos análisis", con pleno cumplimiento de los protocolos y controles de calidad legalmente previstos, por lo que la queja, en cualquier caso, carece de la más mínima base. Todo ello conduce a rechazar de plano la admisibilidad del motivo en cuestión.

    La segunda alegación también planteada gira en torno a la suficiencia de la prueba de cargo para estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente. Refiere el Tribunal de instancia (F.J. 5º) que la venta de sustancias en la vivienda de la coacusada Carina, suegra del recurrente, aparece acreditada no sólo por las propias manifestaciones de esta penada y de Jesús Luis, quienes admitieron estos hechos en el juicio oral, sino igualmente por el resultado de las incautaciones de cocaína y heroína llevadas a cabo por los agentes al registrar a cuantos compradores abandonaban esta vivienda, así como de las sustancias estupefacientes y efectos para su preparación intervenidos en el registro domiciliario.

    Sin atacar estas conclusiones, el recurrente únicamente combate en casación la participación que se le atribuye en tales actos de venta, que él en todo momento ha negado. Señala la Sala que frente a su negativa se alzan las manifestaciones del agente nº NUM000, quien sostuvo en dos ocasiones durante el juicio que vio personalmente cómo el acusado realizaba la venta de una papelina, lo que efectivamente consta en el acta del juicio (F. 6 de la primera sesión, donde explica que su labor de vigilancia se desarrolló en la escalera del inmueble, bajo diferentes tipos de disfraz, y que, como en ocasiones los actos de tráfico se hacían en la misma puerta de la casa, en una de ellas vio al recurrente ejecutar personalmente un acto de venta). La Audiencia examina también las alegaciones de la defensa, reiteradas en esta instancia, en cuanto a la supuesta contradicción de esta testifical con el contenido del atestado policial, entendiendo que no hay tal, pues si al F. 3 del atestado se señala que el otro coacusado Jesús Luis -condenado como cómplice- esperaba en el rellano del bloque de la vivienda, haciendo de filtro de los clientes, es en el F. 4 donde se dice que "a partir de las observaciones se ha podido determinar que el responsable de la venta en el interior es Ángel Daniel ". Finalmente, el Tribunal rechaza la coartada esgrimida por el acusado, consistente en que por aquellas fechas se encontraba en Granada, y no en casa de su suegra en Sevilla, como consecuencia de las testificales de los agentes nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002, quienes coincidieron en situar al recurrente en el lugar de los hechos, viéndole entrar y salir de la casa de Carina durante las vigilancias policiales de los días 20, 21 y 22 de Junio de 2.005.

    El juicio de inferencia, adecuadamente razonado, se apoya así en prueba bastante para alcanzar la convicción de cargo, debiendo rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Procede inadmitir a trámite el motivo en ambos aspectos, al amparo de los artículos 885.2º y 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado nuevamente en el artículo 5.4 de la LOPJ, cuestiona la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que postula el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Considera que dicha garantía constitucional ha sido vulnerada desde el momento en que el Ministerio Fiscal no propuso la ratificación pericial de los análisis de las sustancias incautadas, a pesar de la impugnación efectuada por dos de las defensas, impugnación a la que se había adherido el recurrente.

    Insiste, asimismo, en la errónea valoración de las testificales emitidas por los agentes policiales, pues las manifestaciones del nº NUM000 se contradicen abiertamente con lo depuesto por los restantes agentes, que niegan la intervención del acusado en los hechos.

  2. La primera cuestión es analizada por la Sala de instancia en el F.J. 1º de la sentencia, donde se especifica que en el trámite de conclusiones provisionales las defensas de Carina y de Angelina impugnaron de forma general los informes periciales "por vulnerar derechos fundamentales" y por "no haberse practicado con las garantías que exige la LECr", sin especificar en qué consistían tales infracciones. Retirada la acusación sobre Angelina, en conclusiones definitivas la defensa de Carina se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, siendo entonces cuando el ahora recurrente impugnó expresamente las pericias en los términos que ya han sido analizados en el motivo anterior.

    Como también tiene dicho esta Sala, cuando -como sucede en este caso- durante toda la instrucción se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación, en tal caso, en una interpretación de los Acuerdos del Pleno antes citados, tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque sus autores no hayan comparecido al juicio oral para ratificarlo (SSTS nº 652/2.001, de 16 de Abril, y nº 1.521/2.000, de 3 de Octubre ).

    Este criterio ha sido avalado desde antiguo por el TC (SSTC nº 127/90 y nº 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados por expertos en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados que aparezcan documentados en las actuaciones, que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, por lo que en el caso de autos no ha sido vulnerada ninguna de las garantías constitucionalmente previstas, ni incumbía a la acusación proponer la ratificación de los informes -sino, en su caso, a las propias defensas que vinieron a impugnarlos-, estando plenamente autorizada la Audiencia Provincial para valorar aquellas pericias como prueba de cargo.

  3. En cuanto a las testificales de los agentes actuantes, no existe la pretendida contradicción. El agente nº NUM000 fue rotundo al referir que, en las condiciones ya vistas en el fundamento anterior de esta resolución, es decir, actuando en solitario en sus labores de vigilancia de la escalera del inmueble, observó personalmente un acto de venta realizado por el ahora recurrente a las puertas de la casa de su suegra, lo que no sólo no entra en contradicción, sino que resulta totalmente compatible con el hecho de que los restantes agentes que también prestaban servicios de vigilancia no presenciaran ningún acto de venta por parte del recurrente, pues la actuación de estos agentes tenía lugar desde la calle, en la aprehensión de las sustancias ya vendidas a los compradores que se describen en los hechos.

    El motivo ha de ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º LECrim.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de los artículos 24.1, 120 y 123 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva. A) Al hilo de lo expuesto en los dos motivos precedentes, estima el recurrente que de tal modo también ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el fallo condenatorio deriva de una pericial inválida que no hubo de apreciarse por la Sala "a quo", así como en una testifical no corroborada por ningún acta de aprehensión sobre el pase de droga que el agente nº NUM000 manifestó haber presenciado.

  1. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en nuestras SSTS nº 186 y nº 1.045/1.998, entre otras (STS de 3 de Diciembre de 2.002 ).

  2. Habiendo sido rechazados los motivos precedentes y en aras de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidos los argumentos ya expuestos sobre la suficiencia y validez tanto de la prueba de cargo valorada por la Audiencia de origen como del juicio de inferencia que le ha llevado a la condena del recurrente, sin que puedan estimarse vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a una respuesta razonada en Derecho.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

CUARTO

En el siguiente motivo de casación, al amparo una vez más del artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca la vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, con quebranto del principio acusatorio, ambos derivados del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Con expresa remisión a lo referido en apartados anteriores, expone la defensa, muy sucintamente, que por los argumentos que sustentan los motivos precedentes la parte recurrente ha sufrido una grave indefensión con lesión de sus intereses.

  2. La Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC nº 155/88 y nº 290/93, entre otras).

  3. Descartada la procedencia de los motivos anteriores, igual suerte de inadmisión merece esta queja, pues como criterio general no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia (STS de 14 de Octubre de 2.002 ).

Las pruebas de cargo en que el Tribunal ha sustentado el fallo condenatorio fueron practicadas en el juicio oral con todas las garantías. En cuanto a las tan debatidas periciales, su impugnación fue realizada extemporánea e inmotivadamente por el recurrente, sin que pueda pretender que la ausencia de ratificación que él mismo no interesó incida ahora en su relevancia como prueba incriminatoria, cuya validez ya ha sido objeto de estudio. En igual sentido, las testificales fueron sometidas a perfecta contradicción de las partes en el juicio oral, sin que se produjera indefensión para ninguna de ellas en términos de defensa.

Procede inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim.

QUINTO

En el quinto motivo y por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la infracción de norma penal de carácter sustantivo, que el recurrente pone en relación con los Acuerdos no jurisdiccionales aprobados por el Pleno de esta Sala con fecha 21 de Mayo de 1.999 y 23 de Febrero de 2.003, relacionados a su vez con la STC nº 31/1.981, en cuanto al protocolo científico que ha de seguirse en la práctica de las pruebas periciales de análisis de sustancias estupefacientes.

  1. Considera que, habiendo impugnado las defensas la pericial practicada, han sido quebrantados tales acuerdos y la doctrina que de ellos dimana al no someterse el informe a ratificación en el acto del juicio oral, vulnerándose así el exigible principio de contradicción.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. La queja ha de ser inadmitida por un doble motivo. El primero, porque el recurrente no sustenta su alegación en la infracción de precepto sustantivo alguno, sino en la jurisprudencia emanada de esta Sala y del Tribunal Constitucional en materia de garantías y protocolos de actuación para la validez de las periciales analíticas, cuestión redundante respecto de los motivos anteriores que ya ha recibido adecuada respuesta.

El segundo, porque tampoco está respetando la intangibilidad del "factum", impuesta por la vía casacional del "error iuris" previsto en el apartado 1º del artículo 849 de la LECrim, siendo así que los hechos describen una conducta claramente incardinable en el artículo 368 del Código Penal, al expresar entre otros múltiples aspectos que en el mes de Junio de 2.005 Carina y el recurrente "han venido dedicándose a la confección y venta de heroína y cocaína, llevando a cabo tales actividades en el domicilio de la primera (...)", detallando acto seguido en qué consistieron las operaciones de vigilancia, las incautaciones policiales de sustancias adquiridas por numerosos compradores que abandonaban la vivienda y el resultado positivo del registro domiciliario.

Se inadmite a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

SEXTO

Finalmente, el último motivo, articulado como infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, si bien sin determinar los concretos particulares de los que se desprenda dicho error, designa el recurrente el atestado policial y, en general, las declaraciones prestadas por los agentes actuantes en sede instructora y en el juicio oral, estimando que de las mismas se desprende la falta de participación del recurrente en los actos de venta de las sustancias.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    No gozan del carácter de "documento" a los efectos casacionales las declaraciones policiales ni judiciales (STS de 24 de Noviembre de 2.003), ni el acta del juicio oral (STS de 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Tampoco admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos (STS nº 796/2.000, de 8 de Mayo ).

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documentos invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos (SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  3. De conformidad con la doctrina precedente, el motivo ha de ser rechazado en este trámite de admisión, dado que, además de haberse incumplido el requisito de la concreta designación en el recurso de los específicos particulares de los que resulte posible extraer el error de valoración, tampoco los documentos citados gozan del carácter de tales en esta instancia casacional, al tratarse de meras declaraciones personales documentadas desprovistas de la necesaria literosuficiencia, por lo que su valoración compete al órgano de instancia en unión de los restantes medios de prueba practicados bajo su inmediación.

    Con tales alegaciones el recurrente reitera lo interesado en el primero de los motivos, razón por la que hemos de remitirnos a lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución.

    Procede su inadmisión a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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